JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-603/2012.

 

ACTOR: EVARISTO HERNÁNDEZ CRUZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

 

MAGISTRADO: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

 

México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave anotada al rubro, promovido por Evaristo Hernández Cruz, por derecho propio, contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil doce, emitida en los autos del recurso de apelación TET-AP-27/2011-II, por el Tribunal Electoral de Tabasco, en la que se impuso a dicho ciudadano una sanción económica por la cantidad de veintitrés mil ochocientos diecinueve pesos, por realizar actos anticipados de precampaña y proselitismo, así como una amonestación pública por expresiones religiosas.

 

RESULTANDO:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

 

I. Denuncia. El siete de febrero de dos mil doce, José Luis Garciliano López, presentó denuncia ante Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, contra Evaristo Hernández Cruz, por la posible comisión de diversas violaciones a la legislación electoral de la citada entidad, relacionadas con actos de proselitismo, anticipados de precampaña y expresiones religiosas.

 

La citada queja se radicó ante el mencionado instituto electoral local bajo la clave SCE/PE/JLGL/004/2012.

 

II. Acuerdo admisorio. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, acordó admitir la queja en cuestión y otorgarle el número de expediente SCE/PE/JLGL/004/2012.

 

III. Etapa de investigación. Mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva declaró cerrada la etapa de investigación y ordenó el emplazamiento de Evaristo Hernández Cruz y el Partido Revolucionario Institucional.

 

IV. Resolución del procedimiento especial sancionador. El veintisiete de febrero de dos mil doce, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco aprobó, en sesión extraordinaria, el proyecto propuesto por su Secretaría Ejecutiva dentro del procedimiento especial sancionador referido y determinó, respecto del accionante la imposición de una multa por el equivalente a cincuenta y nueve mil ochenta pesos 00/100 moneda nacional ($59,080.00), por la acreditación de actos anticipados de precampaña y proselitismo.

 

V. Recurso de apelación. El cuatro de marzo de dos mil doce, Evaristo Hernández Cruz, por su propio derecho promovió recurso de apelación a fin de controvertir la determinación apuntada; medio de impugnación al que correspondió la clave TET-AP-27/2012, resuelto el treinta de marzo de dos mil doce, en el sentido siguiente:

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Con fundamento en el artículo 49, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, se modifica la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco el veintisiete de febrero de dos mil doce, respecto de la denuncia presentada por José Luis Garciliano López, en contra de Evaristo Hernández Cruz, para quedar en los términos precisados en el considerando séptimo de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se dejan sin efectos el inciso F) denominado de “Las condiciones socioeconómicas del infractor” ubicado dentro del considerando duodécimo intitulado “Individualización de la sanción” (página 97 de la resolución impugnada); la graduación de la sanción que se hace a partir del párrafo tercero de la página 97 de la resolución impugnada y que concluye en la página 99 de la citada resolución y el punto resolutivo tercero de la misma. Quedan intocados los motivos y fundamentos restantes que sustentan la resolución impugnada.

TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se impone una multa a Evaristo Hernández Cruz, de cuatrocientos veinte días de salario mínimo general vigente en el Estado de Tabasco, equivalente a la cantidad de $23,819.00 (VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS 00/100 M.N.), en términos de los considerandos sexto y séptimo de la presente resolución.

Hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en internet, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco”.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de abril de dos mil doce, Evaristo Hernández Cruz, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la sentencia precisada con antelación.

 

TERCERO. Turno a ponencia. Por acuerdo de diez de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior determinó integrar el expediente SUP-JDC-603/2012, y turnarlo al magistrado ponente, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dichos proveídos fueron cumplimentados mediante oficio TEPJF-SGA-2334/12, de la propia fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

CUARTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó admitir el medio de impugnación y al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con la denuncia presentada por un ciudadano, José Luis Garciliano López, contra Evaristo Hernández Cruz, quien actualmente es candidato a la Gubernatura del Estado por el Partido Revolucionario Institucional por diversas conductas contrarias a la normativa electoral, esencialmente, actos anticipados de precampaña, proselitismo y expresiones religiosas.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8º y 9º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a). Oportunidad. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, fue promovido oportunamente, toda vez que el acto reclamado fue notificado el treinta y uno de marzo de dos mil doce, según consta en la cédula de notificación que obra en autos. Por tanto, si término corrió del primero al cuatro del mes en curso, se estima que la demanda se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser instada el cuatro de abril de dos mil doce.

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del ciudadano, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; así como, se identifica el acto controvertido, la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto reclamado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

c) Legitimación y personería. El presente juicio fue promovido por parte legítima, en términos del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concretamente por un ciudadano mexicano, en forma individual, contra un órgano jurisdiccional local que resolvió modificar la resolución reclamada del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, en la que se le impuso una sanción pecuniaria por la realización de actos contrarios a la normativa electoral.

d) Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. Este requisito es exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Superior, con base en lo dispuesto en artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece, que para la procedencia de los medios de impugnación es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, a virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.

En el caso, el acto impugnado por el actor Evaristo Hernández Cruz, consiste en la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, por medio de la cual se modifica la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa.

Esta Sala Superior considera que este requisito se encuentra colmado, pues no se advierte la existencia de algún medio de impugnación previsto en la legislación local, en virtud del cual, el acto impugnado pueda ser modificado, revocado o nulificado.

e) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que el actor combate la resolución emitida en el recurso de apelación que quedó radicado con el número TET-AP-27/2012-II del Tribunal Electoral de Tabasco, respecto de la cual manifiesta que le causa perjuicio.

Lo anterior es así, en razón de que Evaristo Hernández Cruz fue sancionado por la comisión de actos anticipados de precampaña, proselitismo y expresiones religiosas y, la resolución que confirma la sanción afecta su esfera de derechos.

TERCERO. Resolución Impugnada. El Tribunal responsable sostuvo:

“...

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral de Tabasco, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 9, apartado D y 63 bis, párrafo tercero, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 3 párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 42, párrafo 1, y 45, 47 párrafo 1 inciso b) fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esta entidad federativa y 4, 7, 8, 12 y 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco; al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano para controvertir la aplicación de sanción llevada a cabo por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en un procedimiento especial sancionador.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con los artículos 1 y 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, este Tribunal Electoral tiene de oficio, la potestad de analizar si en el presente medio de impugnación se actualiza o no alguna causal de improcedencia.

En ese orden de ideas, éste órgano jurisdiccional no advierte que surja a la vida jurídica alguna de éstas y la responsable tampoco lo hace valer; por lo tanto, como el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad contemplados en los artículos 8 y 9 de la ley adjetiva de la materia, y que fueron debidamente analizadas por la jueza instructora en el auto de admisión de diecinueve de marzo de dos mil doce, se procede al estudio de los agravios planteados por el actor.

TERCERO. Fijación de la litis. Se constriñe a determinar si la resolución de veintisiete de febrero de dos mil doce, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dentro del expediente número SCE/PE/JLGL/004/2012, en el que sanciona al ciudadano Evaristo Hernández Cruz, es constitucional y legal y por lo tanto debe confirmarse o por el contrario, resulta inconstitucional como lo aduce el actor y en consecuencia ordenarse su revocación.

CUARTO. Síntesis de agravios. Cabe señalar que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, se debe suplir la deficiencia de la parte actora en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente, cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente sus motivos de disenso.

Esto último en aplicación de la tesis de jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22.

De la lectura de los agravios hechos valer por el ciudadano Evaristo Hernández Cruz, contenidos en su escrito de demanda, por razón de método y dada la forma en que fueron expuestos, se estima necesario sintetizarlos, por lo que en su primer y segundo agravio se queja esencialmente de lo siguiente:

a) Señala que la resolución que se combate vulnera en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

b) Indica que la autoridad responsable, sin fundamentación ni motivación alguna le impuso una sanción consistente en amonestación pública, porque que en el evento realizado el quince de enero del presente año, en la explanada del palacio municipal, donde se celebraba la asamblea general ordinaria de la asociación civil “Fundación Félix Fulgencio Palavicini” de la que es miembro, manifestó expresiones religiosas al hacer alusión a Dios;

c) Además, de que la responsable indebidamente para sancionarlo le aplicó la fracción XVII, del artículo 59 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, la cual es obligatoria para los partidos políticos y no para él como aspirante o precandidato a un cargo de elección;

d) De igual forma, limita su libertad de asociación y expresión, porque la considera violatoria de sus derechos, al imputarle la realización de conductas indebidas de proselitismo y actos anticipados de campaña.

e) Que le causa agravio el hecho de que la responsable no desahogó debidamente las pruebas técnicas ofrecidas por el denunciante sin fundar dicha acción, concretándose en un simple acuerdo levantado entre las partes (denunciante, denunciado y autoridad resolutora);

f) Por otra parte se duele de que la autoridad resolutora indebidamente realizo diligencias de investigación, a través del secretario ejecutivo porque no era competente para obtenerlas;

g) Señala también que no le corrió traslado con las pruebas supervenientes allegadas por la Secretaría Ejecutiva durante la etapa de investigación, dejándolo con ello en estado de indefensión;

h) Asimismo, indica que la autoridad administrativa electoral debe obtener pruebas para individualizar la sanción la cual no se cumple, pues para acreditar su capacidad económica tomó en consideración el hecho de que del año 2007 al 2009 fue presidente municipal y que actualmente es presidente de la asociación civil “Fundación Félix Fulgencio Palavicini”.

QUINTO. Estudio de fondo. Este órgano jurisdiccional advierte que de los agravios aducidos por el apelante, dos se encuentran relacionados con violaciones procedimentales los cuales resultan ser el a) y g) los que por razón de método serán analizados primeramente ya que de resultar fundados lo procedente sería revocar el acto impugnado y ordenar la reposición del procedimiento especial sancionador, a efecto de solventar la violación cometida; posteriormente se estudiarán los demás agravios en el orden que fueron precisados por esta autoridad electoral.

1. Respecto al agravio identificado con el inciso g) de que no se le corrió traslado con las pruebas supervenientes allegadas por la Secretaría Ejecutiva durante la etapa de investigación, y que dice, se relacionan en las páginas catorce y quince resulta fundado de la sentencia combatida; pues con independencia de que esos elementos probatorios no tienen el carácter de pruebas supervenientes, ya que no se ubican en ninguno de los supuestos que establece el artículo 326, párrafo séptimo, de la legislación comicial, que dispone: “Artículo 326….[…]. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga.”, dado que no fueron aportadas por ninguna de las partes en litigio, sino por la autoridad responsable como diligencias de investigación conforme a lo preceptuado por los numerales 333 y 48, el primero de la ley electoral local y el segundo del ordenamiento reglamentario del Instituto Electoral Tabasqueño; toda vez que, de las constancias de autos se demuestra qué cuando se le notificó la admisión de la queja, la fecha de la audiencia de pruebas y alegatos y se le emplazó a juicio, se le corrió traslado tanto de las pruebas ofrecidas por el denunciante como de las recopiladas por la responsable, con motivo de la investigación realizada, ya que al reverso de la cédula de notificación que data diecisiete de febrero de dos mil doce, se relaciona la documentación con la cual se le corrió traslado, entre las que se encuentran las obtenidas por la responsable, y a que se refieren los inciso del a) al n), deducidas de las documentales glosadas de la foja cuatrocientos setenta a la quinientos treinta.

Por otra parte de las pruebas de alegatos se advierte que acepto que se omitiera la reproducción de las pruebas técnicas porque ya se le había corrido traslado con las mismas, y sólo mostró interés en su desahogo respecto de la prueba fechada quince de febrero del año en curso, por que no tenía ningún tinte político y ningún acto de asamblea en la explanada del palacio municipal; prueba que, cabe destacar fue ofrecida por el denunciante, y descrita en el apartado treinta y siete, según se aprecia del auto admisorio de nueve de febrero, y que consiste en la siguiente: “37.-PRUEBA TÉCNICA.- Que dice consistir en CD-RW marca VERBATIN que dice contener la videograbación de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación Félix Fulgencio Palavicini, realizada por Evaristo Hernández Cruz, de fecha 15 de enero de 2012”.[1]

De lo expuesto, es inconcuso que el denunciado Evaristo Hernández Cruz, sí tuvo pleno conocimiento oportunamente de las pruebas que se reseñan en las páginas catorce y quince de la resolución reclamada, que se hacen consistir en las siguientes:

“A) El escrito recibido el quince de febrero de este año, a las 10:43 am en la Oficialía de Partes de este Instituto Electoral, signado por el licenciado Orbelín Ramón Ábalos, representante legal del programa radiofónico Tabasco Hoy, así como su anexo consistente en un CD.

B) El escrito recibido el quince de febrero de este año, a las 10:56 am en la Oficialía de Partes de este Instituto Electoral, signado por el licenciado Guadalupe Carlos Hernández Martínez, representante legal del canal 9-Tele emisoras del sureste, S.A. de C.V. así como su anexo consistente en un disco magnético (DVD).

C) El escrito recibido el quince de febrero de este año, a las 11:25 am en la Oficialía de Partes de este Instituto Electoral, signado por el licenciado Héctor Huesca Huesca, en su carácter de Director General de la Televisora Azteca Tabasco.

D) El escrito recibido el quince de febrero de este año, a las 12:35 pm en la Oficialía de Partes de este Instituto Electoral, signado por el ciudadano Sergio Raúl Sibilla Oropesa en su calidad de Administrador General de la Sociedad JASZ-RADIO (XEVT- DE FRENTE).

E) El escrito recibido el quince febrero de este año, a las 12:38 pm en Oficialía de Partes de este Instituto Electoral, signado por el ciudadano Sergio Raúl Sibilla Oropesa, en su calidad de Administrador General de la Sociedad JASZ-RADIO (XEVT-TELEREPORTAJE).

F) El escrito recibido por el quince de febrero de este año, a las 12:39 pm en la Oficialía de Partes de este Instituto Electoral, signado por el ciudadano Sergio Raúl Sibilla Oropesa, en su calidad de Administrador General de la Sociedad JASZ-RADIO (XEVT-NOTICIAS EN FLASH).

G) El escrito recibido por el quince de febrero de este año, a las 17:20 pm en la Secretaria Ejecutiva de este Instituto Electoral, signado por el ciudadano C.P. Arturo Macías Morales, Director Administrativo de Milenio Diario de Tabasco.

H) El escrito recibido el quince de febrero de este año, a las 13:30 pm en la Secretaria Ejecutiva de este Instituto Electoral, signado por el licenciado Manuel Vargas Ramón, Secretario del H. Ayuntamiento del Centro, así como sus anexos consistentes en diez imagines impresas en blanco y negro y copias certificadas de los oficios SDRMYSG/017/2012, y del oficio signado por el ciudadano Evaristo Hernández Cruz, de fecha ocho de enero de dos mil doce.

I) El escrito recibido el quince de febrero de este año, a las 15:04 pm en la Oficialía de Partes de este Instituto Electoral, signado por el ciudadano Patricio Bosch Hernández, en su calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México.

J) El escrito recibido el quince de febrero de este año, a las 15:12 pm en la Secretaria Ejecutiva de este Instituto Electoral, signado por el ciudadano Román de la Cruz García, Jefe del Departamento de Comunicación Social de el IEPCT, así como su anexo consistente en el informe detallado de contenidos textuales de diversas notas informativas y entrevistas monitoreadas en periódicos de circulación estatal, noticieros radiofónicos locales y programas de televisión de cobertura estatal en donde figura el ciudadano Evaristo Hernández Cruz.

K) El escrito recibido el quince de febrero de este año, a las 15:18 pm en la Oficialía de Partes de este Instituto Electoral signado por el ciudadano Francisco Sánchez Ramos, en su calidad de Presidente Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco.

L) El escrito recibido el quince de febrero de este año, a las 18:27 pm en la Oficialía de Partes de este Instituto Electoral, signado por el ciudadano Martín Darío Cazares Vázquez, en su calidad de Consejero Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal del IEPCT.

M) El escrito recibido el quince de febrero de este año, a las 19:00 pm en la Oficialía de Partes de este Instituto Electoral, signado por el C.P. Rubén Peña Salinas, Gerente Administrativo y Apoderado Legal del periódico Heraldo de Tabasco.

N) El escrito recibido el dieciséis de febrero de este año, a las 10:41 pm en la Oficialía de Partes de este Instituto Electoral, signado por el L.C.P. Alfredo de la Cruz Barahona, Apoderado Legal del periódico Rumbo Nuevo”.

Pues como se dijo, lo reconoció en la multicitada diligencia de pruebas y alegatos, pues de no haber sido así, tuvo la oportunidad de hacer valer su inconformidad en el acto de la referida diligencia pública, cuando tocó el turno del desahogo de las pruebas técnicas, y que al no haber expresado inconformidad alguna, al respecto es de entenderse que efectivamente, como lo manifestó el servidor público encargado de presidir la diligencia de pruebas y alegatos, tantas veces mencionadas, se le corrió traslado con las copias de las multicitadas probanzas.

2. En relación al agravio identificado con el inciso a) en el que alega que la resolución reclamada viola en su perjuicio del las garantías de audiencia del debido procedimiento, seguridad jurídica y estricta legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta infundado porque contrariamente a lo aducido por el impugnante, del examen de las constancias que conforman el expediente SCE/PE/JLGL/004/2012, relativo al procedimiento especial sancionador, y de la sentencia reclamada, remitido por la responsable como justificación de su informe circunstanciado, no se advierte aplicación retroactiva de una ley en perjuicio del quejoso y tampoco alguna infracción a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley que salvaguarda el primero de los preceptos constitucionales en mención, en tanto se pone de manifiesto no sólo que al inconforme se le otorgó la oportunidad de defensa previa al acto materializado en la sentencia recurrida, en la medida en que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, se le notificó el inicio del procedimiento y sus consecuencias, se le otorgó la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en su defensa, así como la oportunidad de alegar, y se dictó la resolución en la primera instancia, en la que se dirimieron las cuestiones debatidas.

En esa virtud, es dable concluir que contrariamente a las manifestaciones que hace el denunciado de manera alguna, la autoridad responsable vulneró la garantía de debido proceso consagrada en el artículo 14 constitucional.[2]

Por lo que respecta a las formalidades de fundamentación y motivación exigidas por el artículo 16 constitucional, también se encuentran cumplimentadas en la sentencia reclamada porque de su lectura integral se advierte que, en el caso, previa fijación exacta del hecho denunciado, se señalaron los preceptos legales aplicables, como en el caso son los artículos 127, fracción IV, 324, 329 al 338 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; así como los diversos 1, al 11, 14 al 16, 18, 19 fracciones I, III y IV, 22, 29, 31, 35 y demás relativos y aplicables del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, que prevén del Procedimiento Sancionador en general, al igual que del Procedimiento Especial Sancionador; y se expusieron con precisión las circunstancias especiales, causas inmediatas y motivos particulares que llevaron a la autoridad responsable a resolver en el sentido en que lo hizo en virtud de que en una parte contienen los fundamentos referentes a los requisitos formales de la denuncia o queja en la que se involucra al inconforme y por otra parte, atento al principio de congruencia (interna y externa), que toda sentencia debe contener, se establecieron en forma clara, precisa y armónica con las pruebas habidas en el referido Procedimiento Especial Sancionador, que valoró en términos de las disposiciones que norman el arbitrio judicial sobre el valor de las pruebas contenidas en el Capítulo Segundo del Procedimiento Sancionador Disposiciones Generales, del Compendio Electoral del Estado de Tabasco, los motivos por los que se consideraron actualizadas las hipótesis normativas, es decir, las conductas atribuidas al sancionado, ahora quejoso, consistentes en actividades de proselitismo, actos anticipados de precampaña y expresiones religiosas, para lo cual, la responsable realizó una explicación y valoración razonada de todas y cada una de las pruebas existentes en el sumario, desde luego con base a su apreciación concatenada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas imputadas al apelante como se detallará más adelante, ocupándose de dar contestación legal a los puntos de inconformidad planteados ante la responsable, con lo que colmó el principio de exhaustividad que también requiere toda sentencia; en consecuencia, la resolución impugnada no carece de la debida fundamentación y motivación.

3. En relación al agravio identificado con el inciso b) donde señala que la responsable sin fundamentación ni motivación alguna le impuso una amonestación pública por que en el evento celebrado el quince de enero del presente año, consistente en la Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil “Fundación” Félix Fulgencio Palavicini, manifestó expresiones religiosas al hacer alusión a Dios; es de decirle que el instituto responsable estuvo en lo correcto al estimar que en la especie con las pruebas que obran en el procedimiento especial sancionador se acreditó también la infracción a lo previsto en el artículo 130, de la Constitución Federal; 59, fracción XVII, 229, primer párrafo, en relación directa con el numeral 312, fracción VI, de la Ley Electoral de Tabasco, como lo son la versión estenográfica del CD-R, de la Asamblea General Ordinaria, Asociación Civil Félix Fulgencio Palavicini, llevada a cabo por el denunciado Evaristo Hernández Cruz, el quince de febrero del presente año, en la explanada de la Plaza de la Revolución del Ayuntamiento Municipal de Centro, Tabasco, ofertada por el denunciante a la que la responsable correctamente le otorgó el carácter de indicio, en términos del artículo 327, párrafo tercero, de la Ley Electoral de Estado de Tabasco, en razón de que al momento de su desahogo únicamente se veía el video, pero no tenía audio; con las documentales que como diligencias preliminares, ordenó dicha responsable, relativo al oficio signado por el licenciado Manuel Vargas Ramón, Secretario del H. Ayuntamiento de Centro, así como sus anexos consistentes en diez imágenes impresas en blanco y negro y copias certificadas de los oficios SDRMYSG/017/2012 signado por el subdirector de recursos materiales y servicios generales, fechado el ocho de enero del año en curso, pruebas técnicas consistentes en un disco compacto, es que contienen la comparecencia del hoy recurrente estuvo el seis de enero del año en curso, en el noticiero televisivo “Notinueve Vespertino” trasmitido por la cadena XHTVL canal nueve, en horario de trece a catorce horas; así también que el nueve de enero de este año, en el Programa Radiofónico “Tabasco Hoy Radio Matutino”, en la estación XHJAP, en horario de seis treinta a diez horas, se trasmitió un audio de una entrevista al denunciado Evaristo Hernández Cruz; que el doce de septiembre de dos mil once, en el programa “de frente”, que se transmite en la estación XEVT, en horario de diecisiete a diecinueve horas, el recurrente fue entrevistado por Jesús Sibilla Oropeza; pruebas que como ya quedó establecido en líneas anteriores, fueron debidamente valoradas por la responsable de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 327, párrafo segundo y tercero de la ley comicial, y 47, arábigo 3, del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Materia de Denuncias y Quejas, y con las fijaciones fotográficas relacionadas con el evento llevado a cabo el quince de enero del presente año a las diez horas, en la explanada de la Plaza de la Revolución del Palacio Municipal del municipio de Centro y que obran glosada de la foja 298 a la 372 del expediente original de donde deriva el acto reclamado.

Medios probatorios, que adminiculados debidamente en su orden lógico y natural, como lo consideró la responsable generan convicción de los hechos alegados, consistentes en expresiones religiosas, dado que con las mismas se acreditan que Evaristo Hernández Cruz, en actos proselitistas y en medio de difusión masivos, de manera indebida vulneró las disposiciones de la ley comicial, al hacer expresiones religiosas, dado que con el caudal probatorio reseñado, se acreditó lo siguiente:

      “Se alegraron porque antier por la noche empezó a llover, porque todo el día llovió ayer, se alegraron porque toda la noche llovió como acostumbra a llover en Tabasco y pensaron que la lluvia iba a evitar que la gente llegara, todavía no han entendido cuanto me quiere Dios”.

 

      “Mientras uno de los dos de los que aparentemente están en la final, mientras uno corre a México a buscar apoyo, el otro con el apoyo del Gobernador, porque ellos creen que tanto aquellos, como este son los poderosos, porque son los que tienen el dinero, porque son los que tienen el poder económico y es cierto tienen mucho poder político y económico, pero hay uno que es el verdaderamente poderoso, ese es el quita y el que pone Reyes, allá está arriba, es un hombre justo, es un padre justo señores, ese es el poderoso, ese va a decidir quién va a ser Gobernador en Tabasco señores.”

 

      “Bien gracias a Dios, ahí seguimos caminándole buscando que la ciudadanía pueda favorecernos en la encuesta que se está dando que el miércoles el partido pueda designarnos candidato al gobierno del estado”.

 

      Me gusta ser positivo y siempre con la fe en Dios de que las cosas se van a dar como yo las tengo proyectadas y bueno yo no tengo el pendiente de que no pueda yo ser, yo estoy pensando, para eso he venido trabajando durante muchos años para que yo pueda ser candidato y pueda ser Gobernador de Tabasco”.

 

      Yo tengo plena fe en Dios compadre de que yo voy a ser candidato y que voy a ser gobernador de Tabasco, yo no creo en las encuestas, yo no creo en quienes van a tomar la decisión Juan, yo en lo que creo es el Dios, nada más”.

 

      Si dios me da la oportunidad a mi Chuy, primero de ser candidato y luego de gobernador”.

 

      Ahora que Dios me dio la oportunidad de ser Alcalde”.

 

      Yo he dicho otra cosa también Chuy, aquí lo dije alguna vez en tu programa, que yo sé que el Gobernador es un hombre muy poderoso, pero hay un hombre que es mucho más poderoso que él hay alguien que es mucho más poderoso, ese es Dios, yo confío en él, yo estoy seguro que me va a dar la oportunidad de ser Gobernador de Tabasco, porque él sabe que es para bien Chuy”.

 

      Siempre me ha gustado caminar en vida Chuy siendo positivo y por eso positivamente yo pienso que voy a ser y que voy a ser gobernador además, no me gusta ser trágico pensando en que no puedo, yo lucho para ser, por eso tengo la confianza y la fe en Dios de que voy a ser Gobernador de Tabasco”.

 

      Nosotros vamos a ir a la convención con la fe en Dios que se puede lograr el triunfo”.

 

      Y tengo una confianza y Fe en Dios de que ganaremos esta batalla”.

 

      Soy gente que creo mucho en Dios”.

 

      Pero Dios quiere que siga, tan así me quiere que no hay lluvia y vino la gente al acto”.

 

Expresiones que como bien, lo ponderó el instituto responsable, deben considerarse como manifestaciones tendentes a involucrar aspectos religiosos dentro de la contienda electoral, pues si bien pareciera que lo que se pretende destacar es el deseo personal de que el denunciado Evaristo Hernández Cruz, ganará las elecciones, tal circunstancia la hace depender en que el electorado y Dios así lo decida; por lo que contrario a lo que en su ocurso de agravio alega el recurrente, las expresiones referentes a la cuestión teológica, transcritas no pueden considerarse como meras alusiones metafóricas, o coloquiales, al referir que tales expresiones fueron realizadas dentro del marco legal de la Asociación Civil Félix Fulgencio Palavicini, de la cual es miembro y cuyo objeto es la atención de requerimientos básicos de subsistencia, realización de eventos para la obtención de recursos que se destinan al apoyo de grupos marginados y a diversos grupos vulnerables realizando eventos para obtener recursos, de actividades artísticas, culturales, deportivas entre otros.

La infracción en comento a la ley comicial se hace más evidente tomando en consideración que las expresiones teológicas antes reseñadas, fueron formuladas ante los medios masivos de comunicación como fueron notas periodísticas, radiodifusoras y televisivas en las cuales el ahora recurrente era entrevistado como aspirante a un cargo de elección popular del estado, como es el de gobernador, aunado a que tales expresiones las empleo en un evento masivo, como fue en la Asamblea General Ordinaria, Asociación Civil Félix Fulgencio Palavicini, tanto así que de las fijaciones fotográficas se advierte que diversas personas portan playeras con una leyenda que dice “Evaristo para Cristo”, así también se aprecian que muchos asistentes, portan cartulinas con la leyenda que textualmente dice: “GOBERNADOR CRUZ APOYA AL LIC. EVARISTO PARA CANDIDATO A GOBERNADOR”, otra que dice “CENTLA ESTA LISTO CON EVARISTO”, incluso se aprecian mantas del Partido de la Revolución Democrática, que dicen: “Evaristo amigo el PRD Contigo”, visibles a fojas 348 a la 352 de autos. De ahí que tampoco esté en lo correcto cuando afirma que al sancionársele públicamente por hacer simples manifestaciones alusivas a “DIOS”, se le pretende limitar en su derecho de asociación.

4. Por lo que hace al agravio señalado en el inciso c), donde aduce que la responsable indebidamente para sancionarlo le aplicó la fracción XVII, del artículo 59 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, la cual es obligatoria para los partidos políticos y no para él como aspirante o precandidato a un cargo de elección; tal circunstancia es cierto; empero, ello, no significa que los aspirantes queden fuera de tal obligación, pues como acertadamente así lo consideró la autoridad responsable, al hacer uso de los criterios de interpretación explicados con antelación, también quedan inmersos en esa prohibición o abstención, entre otros los aspirantes a puestos de elección popular, porque su pretensión es una cuestión política que atañe al Estado; y por ese motivo, tanto los partidos políticos como en el caso particular los aspirantes a puestos de elección popular deben abstenerse de hacer manifestaciones teológicas, estos últimos, a partir de que inicie el periodo ordinario para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo.

Además esos argumentos no formaron parte de la litis del Procedimiento Especial Sancionador, y por tanto, menos puede serlo de éste órgano jurisdiccional; y esto es así, porque de la imposición del escrito de veintidós de febrero del presente año, mediante el cual el aquí recurrente dio contestación a la denuncia que en su contra formuló José Luis Garciliano López, por actos anticipados de precampaña electoral, actividades de proselitismo y expresiones religiosas; así como de la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el veintidós de febrero del año actual, no se advierte que haya realizado argumentos en el sentido de que el Congreso del Estado de Tabasco, no tiene facultades para legislar en materia de culto público, por ser facultad exclusiva del Congreso de la Unión, en términos del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[3]

Así También, al ser sancionado en su calidad de aspirante a un puesto de elección popular como lo es de gobernador del Estado de Tabasco, por incurrir en actos anticipados de precampaña, proselitismo y expresiones religiosas, queda de manifiesto que la responsable para arribar a esa determinación, se basó en los criterios de interpretación los cuales son métodos, pautas, principios, objetivos o guías que deben tenerse en cuenta al interpretar, lo cual debe efectuarse de acuerdo a las directrices de esos métodos o criterios de interpretación, los cuales son a saber:

A. Criterio gramatical, que atiende al lenguaje empleado por el legislador. Si se toma como base el lenguaje utilizado por el legislador, es decir, la letra de la ley cuando ésta es dudosa por indeterminaciones lingüísticas. La decisión jurisdiccional se justificará mediante la utilización de dos tipos de argumentos: 1) Semántico, desentrañando el significado de las palabras del legislador, o 2) A contrario, si se considera como norma sólo lo que se dispuso expresamente.

B. Criterio sistemático, corresponde al contexto normativo en el que se encuentra inserto el enunciado y el criterio funcional, que atiende a la voluntad del legislador, fines y valores de la norma. Si se parte del contexto normativo en el que se encuentra el enunciado jurídico, es decir, se analizará todo el orden legal como un sistema que se presupone coherente y ordenado, de modo que el estudio comparativo de unos enunciados normativos con otros dará claridad a cada norma, pues un precepto no debe tomarse en cuenta en forma aislada. La decisión judicial se desarrollará a partir de cinco tipos de argumentos: si se parte de la base de la situación física de la norma a interpretar se utilizará 1) A sedes materiae, por la localización topográfica del enunciado, o 2) A rúbrica, considerando el título o rúbrica que encabeza al grupo de artículos; o bien se tomarán en cuenta las relaciones jerárquicas o lógicas con el resto de las normas, mediante un argumento 3) Sistemático en sentido estricto, 4) A cohaerentia, debido a que no pueden haber normas incompatibles por lo que ante dos significados se opta por el que sea acorde con otra norma, y 5) No redundancia, considerando que el legislador no regula dos veces la misma hipótesis.

C. Criterio Funcional. Si se atiende a los fines de la norma, más allá de su literalidad o su sistematicidad. La decisión jurisdiccional se justificará considerando siete tipos de argumentos: 1) Teleológico, si se considera la finalidad de la ley; 2) Histórico, se toma como base lo que otros legisladores dispusieron sobre la misma hipótesis o analizando leyes previas, 3) Psicológico, si se busca la voluntad del legislador histórico concreto de la norma a interpretar; 4) Pragmático, por las consecuencias favorables que arrojaría un tipo de interpretación; 5) A partir de principios jurídicos, que se obtengan de otras disposiciones o del mismo enunciado a interpretar; 6) Por reducción al absurdo, si una forma de entender el texto legal implica una consecuencia irracional; y 7) De autoridad, atendiendo a la doctrina, la jurisprudencia o al derecho comparado.

Es importante precisar que los criterios de interpretación y sus diversos tipos de argumentos que los complementan no necesariamente se aplican de manera independiente, sino que incluso, una de las interpretaciones que puede ser más acertada es tomar como base los tres criterios y aplicar, en lo conducente, la mayoría de sus argumentos, para obtener distintos enfoques del texto legal, a fin de aplicar en una decisión jurisdiccional el que resulte más acorde a todo el panorama interpretativo y teniendo como fin último satisfacer las exigencias actuales de la situación concreta materia del juicio.

No es óbice a lo anterior, señalar al recurrente que en tratándose de actos anticipados de precampaña, la norma electoral es clara al establecer en el Capítulo Primero relativo a SUJETOS, CONDUCTAS SANCIONABLES Y SANCIONES, precisamente en el artículo 309, fracción III, de la Ley Electoral Local y 6, fracción III, del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, relacionados de manera armónica con los diversos 312, fracción VI, 202 fracción VI, inciso a), 207 y 229, del primer cuerpo de leyes, entre otros, a los ASPIRANTES A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, así como también en los arábigos 322 y 323 de la referida ley comicial, se señalan las sanciones a que se harán acreedores una vez acreditada la infracción imputada, de acuerdo a la gravedad de la infracción resultante, pues al respecto tales dispositivos legales en lo conducente disponen:

“ARTÍCULO 322. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores, con excepción a las que se refieren a las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, serán sancionadas conforme a lo siguiente:

III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el estado;

c) Con la pérdida del derecho del aspirante hacer registrado como precandidato en el proceso de selección interno; y

d) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del Partido Político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el Partido Político no podrá registrarlo como candidato”.

“ARTÍCULO 323. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Estatal, se estará a lo siguiente:

I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;

II. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto Estatal las medidas que haya adoptado en el caso; y

III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado al Órgano Superior de Fiscalización del Estado respecto de las autoridades estatales o municipales, o en su caso a la Auditoria Superior de la Federación, cuando se trate de autoridades federales, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Cuando el Instituto Estatal conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que la presente Ley les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la Secretaría de Gobierno, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; quien deberá comunicar al Instituto Estatal, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

Cuando el Instituto Estatal tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto Estatal procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

Cuando el Instituto Estatal tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Coordinación de Asuntos Religiosos del Gobierno del Estado, para los efectos legales conducentes, quien deberá comunicar al Instituto Estatal, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado.

Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal”.

5. En alusión al agravio identificado con el inciso d), donde arguye que se limita su libertad de asociación y expresión, siendo por ello violados sus derechos, al imputarle la realización de conductas indebidas de proselitismo y actos anticipados de campaña,

Mismo que resulta infundado e inoperante toda vez que la responsable precisó las diferencias entre actos de precampaña y actos de campaña; refiriendo que esos conceptos se obtenían de la interpretación sistemática y funcional de los preceptos transcritos y procedió al examen del cúmulo de pruebas, en cuyo estudio en términos del artículo 7 apartado 1, inciso d) fracciones I y II del Reglamento del Instituto responsable, por cuanto al elemento personal determinó que se acreditó la calidad de militante, al igual refirió que era menester establecer la calidad de aspirante a un puesto de elección popular, como en el caso, era el específico para el cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco[4], por tratarse de un elemento esencial para que se surtiera la infracción a la norma prohibitiva, en atención a la hipótesis que englobaba al artículo 335 fracción III, que guardaba relación con la prohibición regulada en el artículo 312 su fracción I de la Ley electoral del Estado de Tabasco,19 en relación con el arábigo 7 apartado 1, inciso d), fracciones I y II del ordenamiento reglamentario en materia de denuncias y quejas[5].

Para luego concluir la responsable, por cuanto a los dos primeros actos denunciados por hechos anticipados de precampaña y proselitismo, lo siguiente:

“De esta manera, se tiene que las expresiones y manifestaciones que han sido reseñadas en el cuerpo del presente estudio, genera certeza en el ánimo de esta autoridad para establecer que Evaristo Hernández Cruz, desplegó con su actuar la prohibición regulada en el artículo 312 su fracción l que guarda relación con la conducta típica establecida en el artículo 7, inciso d), fracción I, referente a la realización de ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA, así como de proselitismo, pues con el cúmulo de pruebas agregadas al presente expediente, aparece el denunciado, dirigiéndose a la ciudadanía en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidato de un cargo de elección popular, las cuales tuvieron verificativo antes de la fecha de inicio de las precampañas, a través de la difusión realizada en distintos medios de comunicación, el denunciado externó diversos mensajes y posicionamientos relacionados con su aspiración por la candidatura del Partido Revolucionario Institucional a la Gubernatura del Estado, difundiendo ideas y mensajes en prensa impresa, televisión y radio, en los que categóricamente solicita el apoyo de la ciudadanía en general, a efecto de obtener la candidatura de su partido, antes de la fecha de inicio de las precampañas respectivas.

Por ello, esta autoridad determina que lo conducente es tener por actualizada la hipótesis normativa contemplada en la fracción III, del artículo 335, en relación directa con el arábigo 312, en su fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, consistente en la realización de actos anticipados de precampaña, por parte del ciudadano Evaristo Hernández Cruz”.

Validándose que no le asiste la razón toda vez que las expresiones hechas por el apelante respecto a que sus manifestaciones en relación a dios se tratan solo de la creencia religiosa que profesa amparada por tres derechos fundamentales: libertad de expresión, de culto y asociación, porque lo que tutela la Constitución Federal y la Legislación Electoral, es la equidad de toda contienda electoral tanto la intrapartidaria como la constitucional que enfrenta a diferentes partidos entre sí; pero que con sus expresiones de ninguna manera ha vulnerado ese valor tutelado por las normas positivas, ya que sus expresiones se han limitado a fomentar la organización social, como lo permite la ley, y que lo hace en ejercicio de sus convicciones y derechos de ciudadano, por sí y como miembro activo de la sociedad tabasqueña a la que pertenece, desde todos los foros que le permite la ley, como son las asociaciones civiles en las que arduamente trabaja haciendo altruismo y labor social con sus hermanos tabasqueños; ya que no existe norma alguna que le prohíba hacer pública su decisión de ejercer su derecho como ciudadano conforme a lo previsto por el arábigo 35, fracción II de la Constitución Federal.

Pues como ya quedó visto el examen que la responsable hizo de los preceptos constitucionales y legales, fue en base a la finalidad de la norma, esto es desentrañar su sentido, tomar en cuenta la finalidad del derecho electoral que se desprende de la norma que se interpreta. No está por demás decir, que en el asunto que nos ocupa no se cuestionan las prerrogativas que como ciudadano se estipulan en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino su conducta infractora al incumplir con la obligación que impera para los entes políticos de manera permanente de abstenerse de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, como en la especie, para los ciudadanos que aspiren a puestos de elección popular, éstos últimos a partir de que dé inicio el periodo electoral.

Lo anterior es así, porque la responsable para tener por justificado que el hoy apelante Evaristo Hernández Cruz, desplegó con su actuar la prohibición regulada en el artículo 312, fracción I, en relación con el artículo 7, inciso d), fracción I, referente a la realización de actos anticipados de precampaña, así como de proselitismo; se basó en diversas notas periodísticas emitidas en los periódicos: Milenio Diario de Tabasco, de nueve de diciembre de dos mil once y once de enero de dos mil doce, Heraldo de Tabasco de dieciséis, diecisiete y veintitrés de enero del presente año; Olmeca Diario de dieciséis y diecisiete de enero y cuatro de febrero, ambos de este año; Rumbo Nuevo de dieciséis de enero y dos de febrero del año en curso; Tabasco Hoy de dieciséis de enero de los corrientes; Avance Tabasco de dieciséis y diecisiete de enero de este año; Presente Diario del Sureste de dieciséis de enero y el “El Criollo” de dieciséis de enero del año que transcurre; y la Verdad del Sureste de dieciséis y diecisiete de enero del presente año; de los cuales precisó la fecha y la página en donde se localiza la nota periodística respectiva; mismos que se localizan de la foja 047 a la 214 y de la 510 a la 523 de autos, de cuya revisión se constatan las notas periodística, la fecha y la página, que son coincidentes con las pruebas reseñadas en la sentencia, y que se tienen por reproducidas en este apartado como si a la letra se insertaren; y a los cuales acertadamente les otorgó valor de simple indicio, de conformidad con lo prevenido por el artículo 327, párrafo segundo y tercero de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en relación con el diverso 47, arábigo 3, del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Materia de Denuncias y Quejas, pues del análisis de las mismas se obtuvo lo siguiente:

      “Reiteró que continuaré en mi partido en busca de la candidatura”.

 

      “Voy a dar la lucha al interior del partido, yo creo que aquí se puede lograr”

 

      “Yo voy a ser gobernador de este Estado y va a haber un gobernador diferente para hacer las cosas”

 

      “Todos los procesos electorales tienen sus propios riesgos, pero en este caso para que el Partido Revolucionario Institucional (PRI), pueda sostener la gubernatura de Tabasco, debe evitar equivocarse y postular al mejor posicionado, así lo manifestó Evaristo Hernández Cruz, aspirante a la candidatura al Gobierno de Tabasco por el Partido Revolucionario Institucional entrevistado en luego de realizar un recorrido por el mercado público 27 de Octubre, donde

      acompañado de integrantes de la fundación Félix Fulgencio Palavicini.”

 

      “El aspirante tricolor se reunió con unas sesenta personas en su mayoría mujeres. Se llevó a cabo alrededor de las 19 horas el pasado sábado 21 del presente mes, en la colonia el recreo”.

 

      “Evaristo Hernández Cruz, aspirante a la candidatura al Gobierno de Tabasco por parte del Revolucionario Constitucional aseguró que sigue de frente, y que le apuesta a que los delegados que serán electos para este evento saquen el priismo tabasqueño y puedan votar por su persona”.

 

      “Pero como siempre pienso positivamente, me registraré para buscar ser el abanderado”.

 

      “Todo ello representa el 50 por ciento de la convención, por lo cual el restante salde de los delegados que son elegidos, por lo cual buscaremos que entiendan la situación y que voten por un servidor”.

 

      “Detalló que hizo un recorrido municipio por municipio, platicando con las estructuras, para que “tomáramos decisiones de lo que íbamos hacer, y parte de esas decisiones, es que vamos adelante, la Convención de Delegados nos espera”.

 

      “Evaristo Hernández Cruz, inició este viernes un recorrido para recolectar firmas en los sectores adheridos al partido, entre ellos la CNOP, la CNC y los comités directivos municipales, para que avalen su participación en la Convención de Delegados”.

 

      “El priista externó que con esta acción que se le hace entrega a los sectores de varios documentos, se respalda su aspiración”.

 

      “Ha llegado el momento que me otorguen su aval que me permita registrarme como aspirante a la gubernatura de Tabasco”.

 

      “Cuando Evaristo hizo su aparición en el templete ubicado en la plaza Revolución en donde según sus propias cuentas ya lo esperaban 20 mil simpatizantes a la asamblea de su Asociación Civil denominada “Félix Fulgencio Palavicini”.

 

      “Aseguró que seguirá luchando para ser el próximo gobernador, se quejó de “malos tratos” por parte de su partido”.

 

      “El marco del informe de actividades de la asociación civil “Félix Fulgencio Palavicini”, el ex alcalde de Centro llamó a sus seguidores a no rendirse y a no abandonar la lucha. Mencionó de nuevo la lista de agravios que ha sufrido orquestados desde el gobierno de Granier y otra vez hizo un diagnóstico de las condiciones deplorables en las que se encuentra el estado”.

 

      “En rueda de prensa en las instalaciones de la asociación civil Félix Fulgencio Palavicini, Hernández Cruz dijo que existe la propuestas de una parte de sus seguidores de impugnar en su momento la determinación que se dé en la convención de delegados del Revolucionario Institucional”.

 

      “Evaristo Hernández Cruz, sostuvo que no se irá del PRI y continuará su lucha al interior del mismo, para lograr tener la candidatura al gobierno del estado y para ello llevará a cabo diversas estrategias desde las legales hasta manifestaciones, toma de la sede del partido y bloqueos a carreteras, dio a conocer en rueda de prensa”.

 

Así también se apoyó en diversas pruebas técnicas relativas a entrevistas en la radio, realizadas en los medios de comunicación, los cuales fueron a saber: doce de septiembre de dos mil once, en el programa “de frente”, que se trasmite en el horario de diecisiete horas a diecinueve horas; nueve de enero de dos mil doce, en el Programa Radiofónico “Noticias en Flash” en la XHVT en horario de trece a quince horas; nueve de enero de dos mil doce, Programa Radiofónico “Tabasco Hoy Radio Matutino”, en la estación XHJAP, en horario de seis treinta a diez horas; nueve de enero del año en curso, en el programa radiofónico TELERREPORTAJE, en la estación XHVT, en horario de siete a diez horas; doce de enero de este año, en el programa radiofónico TELERREPORTAJE, trasmitido en la emisora XHTV de siete a diez horas; doce de enero del año en curso, en el programa radiofónico TABASCO HOY RADIO VESPERTINO, conducido por Juan Urcola E., en horario de catorce a dieciséis horas; trece de enero de este año, programa TABASCO HOY VESPERTINO; trece de enero del actual, programa radiofónico “NOTICIAS EN FLASH”, transmitido por emisora XHVT, de trece a quince horas; informe detallado de contenido textuales de diversas notas informativas y entrevistas monitoreadas en periódicos de circulación estatal, noticiero radiofónicos locales y programas de televisión de cobertura estatal, en la que se detalla que el dieciséis de enero del presente año, en el programa de radio “TELERREPORTAJE”, que se transmite de siete a diez horas en la frecuencia 104.1 de AM, aproximadamente a las ocho horas con cincuenta y un minuto, en donde transmitieron audio de nota de que el aquí apelante Evaristo Hernández Cruz, estuvo presente en la Asamblea Estatal de la Asociación Félix Fulgencio Palavicini, efectuada en la plaza de la revolución; probanzas que son consultables respectivamente en las fojas de la 223 a la 250, 261 a la 263, 264 a la 266, 267 a la 271, 273 a la 278, 280 a la 283, 284 a la 286, 285 a la 286, y 287 a la 296 del procedimiento especial sancionador; a las cuales debidamente la responsable les otorgó valor probatorio de indicio simple de conformidad con los preceptos legales antes mencionados; ya que de ellas se obtuvo el resultado siguiente:

      “Hacemos reuniones, platicamos con vecinos en sus casas, platicamos con el campesino, con el obrero, con el empresario, con el ama de casa, con el taxista, con el transportista, para que ellos nos digan qué le duele de Tabasco, cómo ven este Estado, cómo ven sus municipios, cómo ven sus comunidades, y de eso nosotros estamos haciendo un documento amplísimo que desde luego queremos poner al servicio del estado, y que, si dios me da la oportunidad a mi Chuy, primero de ser candidato y luego de gobernador, sería parte importante en lo que yo estoy haciendo ahorita.

 

      Voy caminando en muchas comunidades, comunidad por comunidad, colonia por colonia, fraccionamiento por fraccionamiento, casa por casa en muchas partes Chuy platicando con la gente, voy al restaurante, platico con el que me atiende, platico con el cocinero, platico con el que cobra, platico con el taxista.

 

      La gente me apoya para ser Gobernador de este Estado.

 

      La gente que me hace el favor de ayudarme, también le pido que me ayuden de la mejor manera, que cuiden mi imagen Chuy, porque yo he soñado toda mi vida con algún día ser Gobernador de este Estado Chuy, por eso lo hago, y creo que esta es la mejor oportunidad que tengo.

 

      Para mí todos los escenarios me benefician siendo candidato y gobernador de Tabasco.

 

      Ellos creen que Evaristo Hernández puede darle agua potable a ese 60% de gentes, de familias que no tienen hoy agua potable en el Centro, ellos creen que Evaristo Hernández es quién puede hacer todas las plantas de aguas residuales.

 

      La gente piensa que yo puedo ser el gobernador que puede evitar que la gente siga teniendo piso de tierra que son más de 100 mil familias, que pueda evitar que la gente deje de defecar al aire libre, dándole baños a todo el que no tenga baño, que puede ser el gobernador que pueda cambiar la historia de muchas familias que tienen goteras en sus casas y que por eso no pueden mejorar la salud, creen que también puede ser el que puede equilibrar el presupuesto para que no todo siga estando en la capital, sino que el presupuesto de la Secretaría de Salud se maneje en todo Tabasco y también creen Chuy que puedo sacar del hoyo en que estamos en educación en Tabasco, para en los primeros lugares y ellos tienen muy claro Chuy, porque yo se lo he dicho o yo soy candidato a gobernador del estado o a mí no van a ver viendo mañana o pasado a tocarle la puerta este, y volteando la cara porque no los voy a poder mirar de frente diciéndoles que quiero ser senador de la República y quiero que me ayuden o candidato a diputado federal, de eso está cansada la gente Chuy, no me van a ver Chuy, yo soy candidato a gobernador o no voy a ocupar ningún puesto de elección popular.

 

      Es que la decisión se iba a tomar de los cinco que estamos participando, yo no creo que sea tan difícil tomar una decisión de entre las cinco personas que mejor posicionado estamos de acuerdo a lo que ellos dijeron.

 

      En la encuesta que yo tengo permanentemente, de la donde yo camino día a día, casa por casa, esto, fraccionamiento por fraccionamiento, ranchería por ranchería, colonia, en esa yo encabezo todas las encuestas con la gente Emmanuel.

 

      Me voy a reunir con la gente para ver qué es, para decidir qué es lo que vamos a hacer, esa va a hacer con el equipo que tengo de coordinadores en cada municipio.

 

      Hice una encuesta también el fin de semana Juan, una encuesta en donde yo llevo entre 14 y 18 puntos arriba el más cercano y ahora pues ellos dicen que no es cierto y ellos ya tienen el tercero en esa encuesta, lo tienen en la primera posición.

 

      Yo lo que busco es ser Gobernador de Tabasco porque yo quiero que las cosas cambien en este Estado, no es posible seguir ocupando los últimos lugares en calidad educativa, los últimos lugares en salud, los últimos lugares en economía, donde la gente de veras viven en condiciones deplorables y yo no quiero seguir contribuyendo Juan, a que a Tabasco le siga yendo mal, yo quiero ser Gobernador para que las cosas cambien en tabasco, para que mejore la situación económica de la gran mayoría de los tabasqueños, para que mejore la gente su condición de vida no se trata Juan de que yo ocupe un puesto y mañana otro cargo, no, se trata de los tabasqueños, que no podamos seguir soportando vivir en las condiciones en que estamos viviendo.

 

      Que yo iba a ser Gobernador de Tabasco y créeme que Dios me va a dar la oportunidad de ser Gobernador de este Estado.

 

      Yo voy a seguir luchando, para lograr lo que me propuse desde un principio, ser Gobernador de Tabasco, ¡Claro!.

 

      Quiero decirles que nosotros si queremos construir un nuevo PRI y un nuevo Tabasco, porque nuestro proyecto justamente lo encabeza una sociedad civil que está preocupada por dicha situación y que desde luego lo encabeza una gente valiente, honesta, transparente, como es nuestro amigo el Licenciado Evaristo Hernández Cruz.

 

      Hay mucha gente que ha confiado en este proyecto”.

 

De igual manera se sustentó en diversas pruebas técnicas relativas a entrevistas realizadas en noticieros televisivos, como son: seis de enero de dos mil doce en el noticiero “Notinueve Vespertino”, trasmitido por la cadena XHTVL Canal Nueve, en horario de trece a catorce horas; diez de enero del presente año, noticiero televisivo “INFO 7 AM”, transmitido por la cadena XHVHT canal seis, en horario de siete a ocho horas; tres de febrero del año en curso, noticiero televisivo “Hechos Meridianos L.”, transmitido por la cadena XHVHT canal seis, en horario de catorce treinta a quince horas; dos discos compactos remitido por Román de la Cruz García, Jefe del Departamento de Comunicación Social del Instituto responsable, que contiene el informe detallado de contenidos textuales de diversas notas informativas y entrevistas monitoreadas en periódicos de circulación estatal, noticieros radiofónicos locales y programas de televisión de cobertura estatal, en uno se detalla que el dieciséis de enero del presente año, en el programa televisivo “Poder Informativo Primera Edición”, transmitido de seis treinta a diez horas en TVX canal dieciséis; y el otro trasmitido en el programa de Televisión INFO 7 AM, de siete a ocho am., en el canal doce; pruebas técnicas cuyas versiones estenográficas obran en el expediente donde tuvo su origen el acto reclamado, a fojas de la 258 a la 260, 272, 388, 287 a la 296 de autos, las cuales son coincidentes con los datos que se contienen en la sentencia que se revisa, y que fueron correctamente valoradas por la responsable con valor de indicio simple, al tenor de los artículos 327, párrafo segundo y tercero de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en relación con el diverso 47, arábigo 3, del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Materia de Denuncias y Quejas; y de las que se constató lo siguiente:

      Ahí seguimos caminándole buscando que la ciudadanía pueda favorecernos en la encuesta que se está dando para que el miércoles el partido pueda designarnos candidato al gobierno del estado.

 

      Para eso he venido trabajando durante muchos años para que yo pueda ser candidato y pueda ser Gobernador de Tabasco.

 

      Precisamente yo lucho por la unidad del partido, y por eso le pido que en bien del partido se unan a Evaristo Hernández.

 

      Todo eso y lo hemos estado escuchando, voces de todos lados y el día de hoy en la tarde con todo lo que hemos recogido en estos días vamos a tomar la decisión.

 

      Yo no lucho por los puesto señores, si no ya estuviera yo ahorita, yo lucho por Tabasco, yo lucho por este pueblo, yo lucho por ustedes, lo de menos es la posición me la han ofrecido hombre, no de menos es tener un cargo de elección popular, yo gano con la mano en la cintura por cualquier partido.

 

      Nunca se rindan, nunca se rindan, nunca jamás se rindan señores”.

 

Las anteriores probanzas, por no haber sido replicadas en cuanto a sus alcances de contenido, la responsable les otorgó una mayor fuerza indiciaria, y a su vez las adminiculó con los diversos escritos recibidos todos el quince de febrero del presente año, consultables en las fojas 435, 436, 441, 442, 444, 445, 450 a la 451 470, 471, 472, 474, 475, 476 a la 480, 481, y 453 a la 455 del expediente formado con motivo del procedimiento especial sancionador, mediante los cuales los Directores, Gerentes y Administradores encargados de los respectivos medios masivos de información, manifestaron que los anteriores elementos probatorios fueron emitidos en las fechas señaladas, que el contenido de los mismos lo ratificaban y corroboraban, que el contenido de las notas periodísticas, las entrevistas, fueron realizadas en sentido periodístico, y que los juicios de valor sustentados eran notas informativas las cuales correspondían únicamente a la labor periodística, consistentes en dar cobertura a los principales actores políticos del Estado; las que a su vez, se robustece con las documentales públicas consistentes en dos oficios fechados y recibidos el quince de febrero del presente año, uno signado por el Secretario del H. Ayuntamiento del Centro, Tabasco, al que anexó diez imágines impresas en blanco y negro y copia certificada de los oficios SDRMYSG/017/2012 y del oficio signado por el aquí recurrente fechado el ocho de enero del presente año; el otro, suscrito por el Jefe del Departamento de Comunicación Social del Instituto Electoral, al que se adjuntó informe detallado de contenido textuales de diversas notas informativas y entrevistas monitoreadas en periódicos de circulación estatal, noticiarios radiofónicos locales y programas de televisión de cobertura estatal; los cuales obran glosados en el expediente relativo al procedimiento especial sancionador en las fojas 482 a la 484 y 497 a la 508, pruebas a las que la autoridad responsable acertadamente les otorgó pleno valor probatorio en términos del artículo 327, párrafo tercero, de la Ley Electoral de Tabasco.

 

De lo expuesto, queda de manifiesto, como bien lo estimó la autoridad responsable que el denunciado Evaristo Hernández Cruz, pretendió obtener un posicionamiento de sus correligionarios y ante la sociedad en general, como la mejor opción del Partido Revolucionario Institucional, también parte denunciada en este controvertido, para encabezar la contienda electoral por el gobierno del Estado de Tabasco, pues no sólo anunció su aspiración a la candidatura para contender por su partido político al cargo referido, sino que aseveró que sería el Gobernador, aunado a que anticipó diversas líneas de acción encaminadas a tareas inherentes al Gobierno del Estado, como son la generación de empleo y la seguridad, la economía y el apoyo al sector social; todo lo cual, constituyen actos anticipados de precampaña y actos de proselitismo, lo que resulta violatorio del principio de equidad que rige toda contienda electoral, ya que las anteriores probanzas generan certeza a este cuerpo colegiado electoral, que las diversas manifestaciones vertidas por el citado denunciado a sus seguidores y a la sociedad en general, a través de los diversos medios masivos de comunicación –notas periodísticas, radiodifusoras y televisoras─, como acertadamente lo ponderó el Instituto responsable actualizan el supuesto normativo de la prohibición regulada en el artículo 312, fracción I, así como el diverso previsto en el artículo 7, numeral 1, inciso d) punto I, del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas.

Precisado lo anterior, debe decirse que esa circunstancia no trasciende en la resolución en estudio porque de las pruebas relacionadas en la sentencia que se examina glosadas en el juicio especial sancionador se obtiene que en su gran mayoría los hechos denunciados constitutivos de la conducta infractora atribuida al recurrente Evaristo Hernández Cruz, tuvieron lugar en septiembre y diciembre de dos mil once, enero y febrero de dos mil doce, pues las notas periodísticas son de las fechas nueve de diciembre de dos mil once, once de enero, veintitrés de enero, dos, cuatro de febrero de nueve de diciembre de dos mil once y once de enero de dos mil doce, dieciséis, diecisiete y veintitrés de enero del presente año; dos y cuatro de febrero del año en curso; las entrevistas en la radio, realizadas en los medios de comunicación, los cuales fueron a saber: doce de septiembre de dos mil once, en el programa “de frente”, que se trasmite en el horario de diecisiete horas a diecinueve horas; nueve de enero de dos mil doce, en el Programa Radiofónico “Noticias en Flash” en la XHVT en horario de trece a quince horas; nueve de enero de dos mil doce, Programa Radiofónico “Tabasco Hoy Radio Matutino”, en la estación XHJAP, en horario de seis treinta a diez horas; nueve de enero del año en curso, en el programa radiofónico TELERREPORTAJE, en la estación XHVT, en horario de siete a diez horas; doce de enero de este año, en el programa radiofónico TELERREPORTAJE, trasmitido en la emisora XHTV de siete a diez horas; doce de enero del año en curso, en el programa radiofónico TABASCO HOY RADIO VESPERTINO, en horario de catorce a dieciséis horas; trece de enero de este año, programa TABASCO HOY VESPERTINO; trece de enero del actual, programa radiofónico “NOTICIAS EN FLASH”, transmitido por emisora XHVT, de trece a quince horas; entrevistas en noticieros televisivos: seis de enero de dos mil doce en el noticiero “Notinueve Vespertino”, trasmitido por la cadena XHTVL Canal Nueve, en horario de trece a catorce horas; diez de enero del presente año, noticiero televisivo “INFO 7 AM”, transmitido por la cadena XHVHT canal seis, en horario de siete a ocho horas; tres de febrero del año en curso, noticiero televisivo “Hechos Meridianos L.”, transmitido por la cadena XHVHT canal seis, en horario de catorce treinta a quince horas; dos discos compactos remitido por Román de la Cruz García, Jefe del Departamento de Comunicación Social del Instituto responsable, que contiene el informe detallado de contenidos textuales de diversas notas informativas y entrevistas monitoreadas en periódicos de circulación estatal, noticieros radiofónicos locales y programas de televisión de cobertura estatal, realizadas el dieciséis de enero del presente año, en el programa televisivo “Poder Informativo Primera Edición”, transmitido de seis treinta a diez horas en TVX canal dieciséis; y el otro trasmitido en el programa de Televisión INFO 7 AM, de siete a ocho am., en el canal doce.

De lo que queda de manifiesto que la información contenida en los diversos elementos de convicción y que actualizan la violación al principio de equidad, tuvieron lugar antes de la fecha prevista en el artículo 202, fracción VI, inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en la que se señala que las precampañas para aspirar al cargo de Gobernador del Estado, se llevarán a cabo del quince de febrero al día primero de marzo del año de la elección.

6. Relativo al agravio señalado en el inciso e), donde manifiesta que le causa agravio el hecho de que la responsable no desahogó debidamente las pruebas técnicas ofrecidas por el denunciante sin fundar dicha acción, concretándose en un simple acuerdo levantado entre las partes (denunciante, denunciado y autoridad resolutora); es de señalarle que no le asiste la razón al recurrente en sus manifestaciones, por las consideraciones que enseguida se exponen:

En primer término, cabe destacar que la jurisprudencia citada bajo el rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS AÚN CUANDO ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”, la cual fue invocada por el incoante no tiene aplicación en el caso particular, porque en la Ley Electoral del Estado de Tabasco en su artículo 337 párrafo primero[6], así como el diverso 65, punto 2, del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas,[7] se establecen las reglas en que debe desahogarse la prueba técnica, pues en tales preceptos legales cuya redacción es similar se estipula que la prueba técnica será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para su desahogo, de manera previa o bien en el curso de la audiencia; por lo que es desacertado que las pruebas a que alude el recurrente fueron desahogadas indebidamente.

En segundo lugar, las pruebas descritas del uno al ocho en las páginas treinta y nueve y cuarenta de la resolución impugnada, únicamente dos de ellas corresponden a las denominadas pruebas técnicas, siendo éstas las descritas en los apartados uno y dos, y que enseguida se transcriben: “1. El escrito recibido el quince de febrero de este año, a las 10:43 en la Oficialía de Partes de este Instituto Electoral, signado por Orbelin Ramón Ábalos, representante legal del programa radiofónico Tabasco Hoy, así como su anexo consistente en un CD; 2. La documental privada consistente en el escrito recibido el quince de febrero de este año, a las 10:56 en la Oficialía de Parte de éste Instituto Electoral, signado por el licenciado Guadalupe Carlos Hernández Martínez, representante legal del canal 9-Tele emisoras del sureste, S.A de C.V. así como su anexo consistente en un disco magnético en (DVD).”.

En tercer lugar, es equivocada la afirmación que se hace en cuanto a que la responsable no fundó el desahogo de las referidas probanzas, pues basta señalar que en la audiencia pública de pruebas y alegatos llevada a cabo el veintidós de febrero del presente año, para percatarse que sí fundó la recepción de los medios de pruebas ofrecidos tanto por las partes, como aquellos obtenidos mediante diligencias para mejor proveer, como se desprende de la mencionada diligencia pública y que en lo que interesa textualmente dice: “En la Ciudad de Villahermosa, Capital del Estado de Tabasco, siendo las once horas del día veintidós de febrero del año dos mil doce, instalados en la sala adjunta de sesiones del Consejo Estatal del Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Tabasco, sito en la calle Eusebio Castillo número setecientos cuarenta y siete En virtud de las manifestaciones y habiendo sido ofrecido el material probatorio por ambas partes y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, párrafos segundo y tercero fracción III, de la Ley Electoral invocada, así como el numeral 65 apartados dos y tres, inciso c), del Reglamento de Denuncias y Quejas antes invocado, en relación con el diverso 308 de dicho cuerpo normativo y aplicado supletoria a lo estatuido por el arábigo 14, párrafos 4, 5, y 6 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado;…”, pues si bien de lo transcrito no se desprende que se haya hecho alusión a los elementos de prueba que, como diligencias para mejor proveer allegó al sumario la responsable en virtud de la facultad de investigación, ello no es óbice para estimar que los preceptos legales que fundamentan el desahogo de las pruebas ofertadas por ambas partes ─denunciante y denunciado─, no abarque a todo el material probatorio existente en los autos.

Al margen de lo que enseguida se expresará respecto al agravio que se estima fundado pero inoperante, debe decirse que de acuerdo a lo previsto en el punto dos del artículo 65 del Reglamento del Instituto Electoral de Participación Ciudadana en Materia de Denuncias y Quejas, la prueba técnica, no necesariamente debe ser desahogada en la diligencia de pruebas y alegatos, ya que en el punto dos del numeral invocado, dispone que la prueba técnica será desahogada de manera previa o en el curso de la audiencia; lo que significa que puede ser antes de la celebración de la audiencia pública o en el desarrollo de la misma.

Ahora bien, de las constancias de autos no se evidencia que las pruebas técnicas de las que hace mención el apelante, hayan sido desahogadas previamente a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos; y tampoco que se hayan reproducido en la aludida audiencia; empero, esa circunstancia, no causa perjuicio al inconforme, toda vez, que de la propia diligencia específicamente del punto TERCERO, del apartado relativo al desahogo de las pruebas técnicas[8] se observa que el servidor electoral encargado de conducir o moderar dicha diligencia, inquirió a las partes, para que manifestaran si estaban de acuerdo en que se omitiera la reproducción de tales probanzas en ese acto, porque ya se les había corrido traslado del contenido de las mismas, a lo que ambas partes estuvieron de acuerdo, con excepción de la prueba de quince de enero del presente año, de la cual el representante legal del denunciado ahora recurrente fue insistente en que se llevara a cabo su desahogo en ese momento, por lo que la autoridad electoral procedió a su desahogo con el resultado asentado en la multicitada audiencia pública. De ahí lo fundado pero inoperante del agravio en estudio, pues ningún caso tendría ordenar la reposición del procedimiento para la recepción de las pruebas a que se refiere el recurrente, puesto que su representante fue conforme en que se omitiera en esa audiencia, la reproducción de las pruebas técnicas, salvo la antes indicada, por habérsele corrido traslado a los denunciados.

7. En lo que respecta al agravio señalado con el inciso f), donde se duele de que la autoridad resolutora indebidamente realizo diligencias de investigación, a través del secretario ejecutivo porque no era competente para obtenerlas; resulta importante precisar que para que el juzgador, que en este caso resulta ser el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, esté en posibilidad de analizar los hechos denunciados a la luz de las pruebas técnicas y poder valorarlas en conjunto, conforme lo dispone el primer párrafo, del artículo 327 de la Ley Electoral en Tabasco; es más que evidente que resulta necesario que se allegue de medios de prueba mediante diligencias para mejor proveer y así estar en condiciones de entrar al estudio de las infracciones consistentes en proselitismo, actos anticipados de precampaña y expresiones religiosas, por lo que no resulta ilegal el hecho de que la autoridad electoral administrativa haya ejercido su facultad de investigación, para estar en condiciones de emitir resolución, tal como lo prevén los numerales 326, párrafo 5 y 327, párrafo 1 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, lo anterior encuentra sustento en la tesis XX/2011, bajo el rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN”[9]

8. En lo que respecta al agravio identificado con el inciso h) donde indica que la autoridad administrativa electoral debe obtener pruebas para individualizar la sanción la cual no se cumple, pues para acreditar su capacidad económica tomó en consideración el hecho de que del año 2007 al 2009 fue presidente municipal y que actualmente es presidente de la asociación civil “Fundación Félix Fulgencio Palavicini”.

Es fundado este agravio, pues en la resolución impugnada concretamente, en el considerando duodécimo relativo a la individualización de la sanción, inciso F) “Las condiciones socioeconómicas del infractor” la responsable determinó lo siguiente:

 

“En el caso en concreto, es de valorarse que el denunciado es económicamente solvente, en razón de que Evaristo Hernández Cruz, fungió como Presidente Municipal de Centro, Tabasco, durante el trienio 2006-2009; aunado a que como se acreditó en autos, es Presidente de una Asociación Civil, por ende recibe emolumento u honorarios por su labor realizados dentro de esta persona jurídica colectiva”.

De lo transcrito se concluye que le asiste razón al recurrente cuando aduce que la autoridad responsable para efectos de fijarle el monto de la sanción que le impuso, indebidamente, tomó en cuenta los ingresos que tuvo cuando fungió como presidente municipal durante el periodo de dos mil siete a dos mil nueve, así como el hecho de que sea presidente de la Asociación Civil Fulgencio Palavicini; porque para llevar a cabo una adecuada individualización de la sanción, dicha autoridad está constreñida a atender entre otros aspectos, la condición socioeconómica actual del sujeto responsable, de manera tal que la determinación de la sanción pecuniaria no resulte desproporcionada.

Al efecto, se transcribe el texto de la tesis de jurisprudencia 29/2009 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del tenor siguiente:

“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO.-De la interpretación sistemática de los artículos 355, párrafo 5, inciso c); 365, párrafo 5, in fine, y 367 a 371, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la autoridad administrativa electoral, al individualizar la sanción que debe imponer en la resolución de un procedimiento especial sancionador, está constreñida a atender, entre otros aspectos, la capacidad económica del sujeto responsable, de manera tal que la determinación de la sanción pecuniaria no resulte desproporcionada. Por tanto, a fin de cumplir el deber de individualizar adecuadamente la sanción pecuniaria, la autoridad investigadora está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto”.

La importancia de que la sanción que se imponga al infractor no sea excesiva en relación con su condición socioeconómica, debe ser tomada en consideración indefectiblemente por la autoridad a efecto de no incurrir en un exceso.

 

Al efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido qué se entiende por “multas excesivas”, independientemente de su naturaleza fiscal, administrativa, penal o electoral:

1. Es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito y,

2. Se propasa, va más delante de lo lícito y lo razonable.

La propia jurisprudencia del máximo Tribunal ha sustentado que para que una multa no sea contraria al artículo 22 Constitucional, la norma que la prevea debe:

- Determinar su monto o cuantía, o bien, establecer un parámetro dentro de mínimo y un máximo.

-        Hacer posible que la autoridad impositora de la sanción tome en cuenta, para su imposición, la gravedad de la infracción.

-        Posibilitar a la autoridad a que considere, en su imposición, la capacidad económica del infractor.

-        Permitir que la autoridad considere, para su imposición la reincidencia del infractor en la comisión del hecho que la motiva.

Los datos de identificación de dicho criterio son los siguientes: Novena Época, Materia Constitucional, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, Julio de 1995, Tesis: P./J./9/95, Página: 5, y el rubro y texto son del tenor siguiente:

“MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la aceptación del vocablo “excesivo”, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más delante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.”

Como criterio orientador, se cita también la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la nación, Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Julio de 1995, Página: 18, Tesis: P./J. 7/95, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Común cuyo texto se transcribe a continuación:

MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.

Es inexacto que la “multa excesiva”, incluida como una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, deba entenderse limitada al ámbito penal y, por tanto, que sólo opere la prohibición cuando se aplica por la comisión de ilícitos penales. Por lo contrario, la interpretación extensiva del precepto constitucional mencionado permite deducir que si prohíbe la “multa excesiva” como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una sanción que sólo pueda aplicarse en lo penal, sino que es común en otras ramas del derecho, por lo que para superar criterios de exclusividad penal que contrarían la naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas, independientemente del campo normativo en que se produzcan”.

Con base en lo anterior, se dejan sin efectos las siguientes partes de la resolución impugnada:

1. El inciso F) denominado “Las condiciones socioeconómicas del infractor” ubicado dentro del considerando duodécimo intitulado “Individualización de la sanción” (página 88 de la resolución impugnada).

2. La graduación de la sanción que se hace a partir del considerando duodécimo inciso H), párrafo tercero de la página 97 de la resolución impugnada y que concluye en la página 99 de la misma con la imposición de la multa en contra del hoy actor.

 

3. El punto resolutivo tercero de la resolución impugnada.

 

Atento a lo anterior, lo procedente sería ordenar a la responsable que emita una resolución en la que tome en consideración la condición socioeconómica actual de Evaristo Hernández Cruz; sin embargo, en aras de evitar reenvíos innecesarios y de atender a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal, en el sentido de impartir justicia de una manera pronta, completa y expedita, este Tribunal, en plenitud de jurisdicción[10], procederá a graduar e imponer la sanción al enjuiciado por la comisión de actos anticipados de precampaña y de campaña tomando en consideración la condición socioeconómica actual del infractor.

 

Para ello, se precisa que quedan intocados los demás argumentos y fundamentos que sustentan la resolución impugnada y particularmente, el apartado de la individualización de la sanción, con excepción de los que se han dejado sin efectos en el listado anterior.

 

SEXTO. Graduación e imposición de la sanción al infractor en plenitud de jurisdicción. Como se comentó previamente, por virtud de la jurisprudencia 29/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la autoridad investigadora está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que las partes aporten pruebas al respecto.

 

No obstante, se advierte que no obran en autos medios probatorios que acrediten la situación socioeconómica actual del recurrente, por lo que en aras de realizar una graduación que no resulte en una sanción excesiva, pero tampoco en una sanción que no cumpla con sus finalidades de prevención, se toman en consideración los siguientes aspectos:

 

a) La condición socioeconómica del infractor.

 

Respecto de este punto se precisa que si bien fue un hecho notorio que del dos mil siete al dos mil nueve, Evaristo Hernández Cruz, fungió como presidente municipal del Centro, no menos cierto es, que ese hecho no puede considerarse para la imposición de la sanción pecuniaria, toda vez que ello aconteció aproximadamente hace dos años, y en atención a los criterios invocados debe estarse a la situación económica actual del infractor.

 

Por otra parte, es cierto que con la copia certificada del instrumento público notarial 2676, (dos mil seiscientos setenta y seis), de fecha uno de octubre de dos mil diez, se demuestra que Evaristo Hernández Cruz, en la Asociación Civil denominada “Félix Fulgencio Palavicini Loria”, A.C; visible a fojas 578 a la 591 del expediente del procedimiento especial sancionador, se demuestra según el transitorio tercero, ostenta el cargo de Presidente, sin embargo, se desconoce sí por ese nombramiento percibe ingresos y a cuanto ascienden éstos, si son mensuales o anuales, o bien, que fuentes de ingresos tiene; si tiene cuentas bancarias a su nombre, propiedades entre otras cuestiones relacionadas con el patrimonio de una persona física.

 

Ante ello, en aras de no incurrir en la imposición de una sanción que pudiese resultar excesiva o ruinosa para el infractor y atendiendo a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11] estableció que el actual modelo de control constitucional que dimana del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica una nueva interpretación constitucional que conjunta los derechos humanos reconocidos en la norma fundamental con los que tienen reconocimiento en los tratados internacionales de los que México es parte; esta autoridad jurisdiccional considera que en el caso particular, se debe efectuar una valoración benigna de las circunstancias particulares que favorezca ampliamente los derechos humanos del infractor.

 

Ahora bien, en las constancias de autos, se acredita que el denunciado tiene una licenciatura, pero no se tiene información los ingresos que percibe, por lo que ante tal circunstancia se arriba a la conclusión de que como producto de dicha actividad profesional el infractor percibe un ingreso mínimo diario, lo equivalente al salario mínimo general vigente en la Entidad durante el presente año.

 

En consecuencia, si de conformidad con la tabla de salarios mínimos generales y profesionales por áreas geográficas, vigente a partir del uno de enero de dos mil doce, emitida por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos dependiente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal; el salario mínimo general vigente para el área geográfica C, dentro de la cual se encuentra el estado de Tabasco, es de $59.08 (CINCUENTA Y NUEVE PESOS 08/100 M.N.) diarios, válidamente se puede aseverar que el infractor Evaristo Hernández Cruz, percibe actualmente como ingreso mínimo la cantidad estimada anual de $21,564.20 (VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 20/100 M.N.), la cual resulta de multiplicar un día de salario mínimo general vigente en la Entidad por los trescientos sesenta y cinco días que contiene generalmente un año calendario.

 

Es importante enfatizar que la cantidad anterior se toma como parámetro y punto de partida mínimo de los ingresos del infractor, debido a que se carece de elementos que permitan acreditar fehacientemente que sus ingresos son mayores, puesto que esto último solamente se presume.

 

b) Graduación e imposición de la sanción.

Así, una vez que en la resolución impugnada, la responsable calificó la gravedad de la falta, analizó las circunstancias en que fue cometida la infracción a la normatividad electoral y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, tales como el grado de culpabilidad, el bien jurídico tutelado, los efectos producidos por la infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, y que esta autoridad en plenitud de jurisdicción ha precisado los parámetros a considerar respecto de la condición socioeconómica del infractor, se procede a la elección de la sanción respectiva, con base en el catálogo previsto en el artículo 322, primer párrafo, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, el cual dispone que las infracciones señaladas, entre otros, en el artículo 312, fracción I, de la ley en comento, serán sancionadas conforme a lo siguiente (énfasis añadido):

ARTÍCULO 322. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores, con excepción a las que se refieren a las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, serán sancionadas conforme a lo siguiente:

(…)

III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el estado;

c) Con la pérdida del derecho del aspirante a ser registrado como precandidato en el proceso de selección interno; y

d) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del Partido Político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el Partido Político no podrá registrarlo como candidato.

(…)

En tal sentido, se precisa que no resultan aplicables al caso concreto las sanciones previstas en los incisos a), c) y d) de la fracción III del artículo 322 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por las razones que se exponen a continuación:

En primer lugar, se descarta aplicar la sanción contemplada en el inciso a), en virtud de que la falta fue calificada como grave por la responsable atribuyéndole un grado máximo de responsabilidad al actor, por lo que se estima que una amonestación pública no resultaría proporcional a la magnitud de la falta cometida y podría resultar irrisoria y poco disuasiva para el infractor.

Tocante a los incisos c) y d), las sanciones allí previstas no resultan aplicables al caso concreto, puesto que el proceso de selección interno de candidatos de los partidos políticos para el proceso electoral del dos mil doce en la Entidad ya se agotó en el tiempo, por lo que resulta inviable sancionar al infractor con la pérdida del derecho a ser registrado como precandidato, sin que pase desapercibido que en su momento el Partido Revolucionario Institucional le otorgó dicho registro.

En conclusión, la sanción aplicable al caso que nos ocupa es la prevista en el artículo 322, primer párrafo, fracción III, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

En este orden de ideas, tomando en consideración que quedó debidamente acreditada la conducta llevada a cabo por el infractor y atendiendo a que no se actualiza la reincidencia, porque si bien es cierto la responsable en la página 97 de la resolución impugnada señala que el ciudadano Evaristo Hernández Cruz con amonestación en el procedimiento especial sancionador SCE/PE/JRCH/017/2011 por actos anticipados de precampaña, no aporta copia certificada de la citada resolución donde fue sancionado por lo no se acredita la reincidencia, además de que cumpled los elementos para tener por responsable a Evaristo Hernández Cruz, aunado al hecho de que la sanción administrativa que, en su caso, se imponga, debe tener como finalidad disuadir la futura comisión de faltas y ser adecuada a la afectación causada por la conducta infractora, sin desatender las cualidades del sujeto infractor y evitando ser excesiva, se advierte que la hipótesis normativa contenida en el numeral 322, primer párrafo, fracción III, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco establece un quantum mínimo y uno máximo que va desde un día a diez mil días de salario mínimo general vigente en el estado de Tabasco; por lo que resulta necesario graduar el monto de la multa que debe imponerse como sanción.

En tal sentido, este Tribunal ha determinado que para efectos de graduar el monto de la multa prevista en el artículo 322, párrafo primero, fracción III, inciso b), de la Ley Electoral se debe sumar el mínimo y el máximo, es decir un día de salario mínimo general vigente en la Entidad más diez mil días, que hacen un total de diez mil un días multa, cantidad que dividida entre los seis grados con los que puede calificarse la falta (levísima, leve, grave ordinaria, grave especial y grave mayor), dan un resultado de mil seiscientos sesenta y seis punto ochenta y tres (1666.83) días de salarios mínimos.

Ahora bien, al retirar los tres subtipos de la falta calificada como grave (ordinaria, especial y mayor), se obtiene la cantidad de cinco mil (5000) días de salarios mínimos para la falta grave y uno (1) para la levísima; por lo que a la falta leve le corresponde dos mil quinientos (2500) días de salario mínimo, la cual no es limitativa puesto que la equidistante entre la levísima y la leve es de mil doscientos cincuenta (1250) salarios mínimos, y la equidistante entre la leve y la grave es de tres mil setecientos cincuenta (3750) salarios mínimos, por lo que de acuerdo a las particularidades de cada caso, para sancionar las faltas leves la autoridad se puede mover entre los parámetros del equidistante entre la falta levísima y la leve hasta el equidistante de la falta leve y la grave.

Con base en lo anterior, toda vez que la falta fue calificada como grave por la responsable, la multa que le corresponde al infractor por la comisión de la falta debería fijarse tomando en cuenta las particularidades del caso, respecto a que no quedó demostrada fehacientemente su capacidad económica y que no es reincidente, en tres mil setecientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en la Entidad para lo que equivaldría a la cantidad de $221,550.00 (DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100, M.N.).

Sin embargo, no resulta viable imponer esa multa, porque en primer término dicha cantidad resulta ser superior a la impuesta por la responsable en el resolutivo tercero de la resolución impugnada, la cual ascendía a la cantidad de $59,080.00 (CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA PESOS 00/l00, M.N.), circunstancia que constituiría una violación al principio jurídico procesal de non reformatio in peius o de no reforma en perjuicio del recurrente, que prohíbe al juzgador superior agravar la situación jurídica del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario[12]. En segundo lugar, porque la cantidad de $221,550.00 (DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100, M.N.), resultaría excesiva partiendo de la condición socioeconómica del infractor, cuyos parámetros se han determinado por esta autoridad con plenitud de jurisdicción en la presente sentencia.

Por tanto, si válidamente se puede aseverar que el infractor percibe actualmente como ingreso proveniente del ejercicio de su profesión, la cantidad mínima estimada anual de $21,564.20 (VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 20/100 M.N.); tomando en consideración que la sanción administrativa que, en su caso, se imponga, debe tener como finalidad disuadir la futura comisión de faltas y ser adecuada a la afectación causada por la conducta infractora, sin desatender las cualidades del sujeto infractor y evitando ser excesiva, se impone a Evaristo Hernández Cruz, una multa por un monto de cuatrocientos veinte días de salario mínimo general vigente en el Estado de Tabasco al momento de la comisión de la falta, es decir, en el año dos mil once.

 

Lo anterior, equivale a la cantidad de $23,814.00 (VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS 00/100 M.N.); pues aunque en los autos quedó acreditado que las faltas se cometieron tanto en el año dos mil once como en el presente año, sin embargo debe estarse a lo que más beneficie al infractor, por lo que debe tomarse para la imposición de dicha sanción el salario mínimo que imperaba en dos mil once, y que de conformidad con la Comisión Nacional de Salarios Mínimos el salario mínimo general vigente a partir del primero de enero de dos mil once fue de $56.70 (CINCUENTA Y SEIS PESOS 70/100 M.N.).

La multa impuesta se estima adecuada puesto que si con la sola acreditación de la falta procede la imposición del mínimo de la sanción prevista en la norma, en el caso concreto, se toma en consideración para imponer un monto superior, las circunstancias analizadas por la responsable para la calificación de la falta y la individualización, entre las que destacan el tiempo durante el cual se realizaron los actos anticipados de precampaña y de proselitismo; el modo (mediante notas periodísticas, entrevistas en radio y en televisión y evento masivo) en el municipio de Centro, Tabasco; la afectación a derechos de un tercero y a bienes jurídicos de la vida cotidiana democrática del Estado, la estructura constitucional y legal del Estado y las instituciones pilares de éste, como son el principio de respeto absoluto a la norma y la equidad en la contienda; las circunstancias personales del infractor y su condición socioeconómica, así como, el beneficio intangible obtenido por el infractor.

c) Que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del infractor.

La sanción que se impone al infractor no es excesiva en relación con su capacidad económica, pues en todo momento esta autoridad ha observado la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se establece que se entiende por “multas excesivas”, independientemente de su naturaleza fiscal, administrativa, penal o electoral.

Por tanto, en el caso concreto, se cumple fielmente el criterio del máximo Tribunal del País, para que la sanción impuesta no sea excesiva, toda vez que se consideraron las circunstancias personales de ejecución de la infracción, la gravedad de la falta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, la condición socioeconómica del infractor y en su caso, la reincidencia o el monto del beneficio o lucro obtenido por el infractor, entre otros aspectos.

La individualización de la sanción es importante, pues permite que la autoridad imponga a cada infractor una sanción diferente a la de los demás sujetos que eventualmente pudieran incurrir en la misma irregularidad, dependiendo de las particularidades del caso, entre otros, el ánimo de cooperación denotado por el infractor, el carácter culposo o doloso con el cual se haya realizado la conducta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso concreto y la reincidencia que se presente por el sujeto infractor, así como el lucro obtenido con la irregularidad cometida si lo hubiere, al igual que la gravedad de la infracción.

Tales circunstancias o elementos subjetivos del infractor, fueron previamente razonados por la responsable en su resolución y tomados en consideración por esta autoridad para imponer la sanción en plenitud de jurisdicción, aunado a que es importante subrayar que el monto de la multa impuesta de $23,814.00 (VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS 00/100 M.N.); representa poco más de un año de ingresos sobre la base del salario mínimo general vigente en la Entidad en el año dos mil once, tomando en consideración que la multa impuesta es de cuatrocientos veinte días de salario mínimo vigente en la época de la comisión de la infracción, por lo que resulta inconcuso que cuenta con la solvencia económica suficiente para costear el monto de la multa impuesta y que dicha circunstancia en modo alguno podría afectar o poner en peligro el desarrollo normal de sus actividades ordinarias.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.

1. Conforme a las consideraciones vertidas en el presente fallo, se dejan sin efectos los siguientes puntos de la resolución impugnada:

a) El inciso F) denominado “Las condiciones socioeconómicas del infractor” ubicado dentro del considerando duodécimo intitulado “Individualización de la sanción” (página 97 de la resolución impugnada);

b) La graduación de la sanción que se hace a partir del párrafo tercero de la página 97 de la resolución impugnada y que concluye en la página 99 de la citada resolución con la imposición de la multa en contra del hoy actor, y

c) El punto resolutivo tercero de la resolución combatida.

Quedan intocados los motivos y fundamentos restantes que sustentan la resolución impugnada.

2. Se modifica la resolución impugnada, específicamente, el contenido del inciso F), denominado “Las condiciones socioeconómicas del infractor” ubicado dentro del considerando duodécimo intitulado “Individualización de la sanción” (página 9 de la resolución impugnada); así como, la graduación de la sanción que se hace a partir del párrafo tercero de la página 97 de la resolución impugnada y que concluye en la página 99 de la citada resolución con la imposición de la multa en contra del hoy apelando; para quedar en los términos precisados por este Tribunal en plenitud de jurisdicción en el considerando Sexto, concretamente, en los rubros “La condición socioeconómica del infractor”, “Graduación e imposición de la sanción” y “Que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del infractor”.

3. Se modifica el resolutivo tercero de la resolución impugnada para quedar en los términos siguientes:

TERCERO.- En razón del resolutivo anterior, es de imponerse a Evaristo Hernández Cruz, por la comisión de actos anticipados de precampaña y proselitismo, y por ende la vulneración al principio de equidad rector en la contienda electoral, una multa de cuatrocientos veinte días de salario mínimo general, vigente en la época que se cometieron los hechos en esta entidad, equivalente a $23,819.00 (Veintiún mil ochocientos diecinueve pesos 00/100 M.N.); en atención a que conforme a la resolución de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de diciembre de dos mil ocho, se estableció que a partir del primero de enero de dos mil nueve estaría vigente en el área geográfica “C” la cantidad de 56.70 pesos, área a la cual pertenece el Estado de Tabasco, lo que era de consultarse en la dirección electrónica: http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/asistencia_contribuyente/informacion_frecuente/salarios_minimos/default.asp.

La multa impuesta en el presente resolutivo deberá ser comunicada a la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado, para que sea cubierta de manera voluntaria en un plazo no mayor a treinta días, a partir de la notificación en la que cause estado la presente resolución, tal como lo establece el artículo 323, párrafo séptimo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

Por lo expuesto y fundado en base a lo establecido en los artículos 63 bis, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 49 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; 4 y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Con fundamento en el artículo 49, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, se modifica la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco el veintisiete de febrero de dos mil doce, respecto de la denuncia presentada por José Luis Garciliano López, en contra de Evaristo Hernández Cruz, para quedar en los términos precisados en el considerando séptimo de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se dejan sin efectos el inciso F) denominado de “Las condiciones socioeconómicas del infractor” ubicado dentro del considerando duodécimo intitulado “Individualización de la sanción” (página 97 de la resolución impugnada); la graduación de la sanción que se hace a partir del párrafo tercero de la página 97 de la resolución impugnada y que concluye en la página 99 de la citada resolución y el punto resolutivo tercero de la misma. Quedan intocados los motivos y fundamentos restantes que sustentan la resolución impugnada.

TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se impone una multa a Evaristo Hernández Cruz, de cuatrocientos veinte días de salario mínimo general vigente en el Estado de Tabasco, equivalente a la cantidad de $23,819.00 (VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS 00/100 M.N.), en términos de los considerandos sexto y séptimo de la presente resolución.

Hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en internet, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.

 

CUARTO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, Evaristo Hernández Cruz, hizo valer los agravios siguientes:

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

PRIMERO.- Me agravia en primer término la resolución que se impugna porque no considero las violaciones procedimentales cometidas en mi perjuicio, esto es el ataque a las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, que establecen las garantías de estricta legalidad, del debido procedimiento y de audiencia, al no haber ponderado el Tribunal resolutor ni considerado que el Secretario Ejecutivo, Armando Xavier Maldonado Acosta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, no solamente retrasó la notificación y emplazamiento al suscrito en 8 días, pasando por alto que se trataba de un procedimiento especial sancionador y no un procedimiento ordinario sancionador sino que durante ese tiempo se dedicó a una investigación inquisitoria contra el suscrito para fortalecer y ampliar las pruebas presentadas por el denunciante José Luis Graciliano López, haciendo una especie de averiguación previa, faltando a su deber de resolutor o juez, convirtiéndose en parte, alterando la debida imparcialidad que merecía la conducción del procedimiento y utilizó su prerrogativa de mejor proveer, antes de notificarme y emplazarme a juicio haciendo esto "a priori" cuando esta facultad la Ley se la otorga "a posteriori", y desde luego, es una facultad que no puede adelantar en tiempo y antes de que el denunciado conozca la denuncia original porque esto altera la Ley Electoral de Tabasco que en un análisis sistémico efectivamente le da esa facultad al Instituto, pero no por el hecho de ser un procedimiento especial o sumario la puede realizar a su antojo la autoridad alterando tiempo, modo y circunstancia de su aplicación, por decirlo en esos términos, lo que produce necesariamente una violación procedimental fundamental, valga la redundancia, aun con la defensa que hace a ultranza el Tribunal Electoral de Tabasco señalando que por ostentarme conocedor de la denuncia al serme notificada en esta forma ilegal ya se purga el defecto procedimental porque una de las mayores faltas que ha señalado la Suprema Corte no es solo en la forma del emplazamiento y llamamiento a juicio sino en cuanto al fondo, que es lo que yo cuestiono pues no se puede alterar la Ley de esa forma para aplicarla faltando a lo establecido para el efecto, situación que no se subsana por el hecho de que comparezca a juicio el denunciado y de aceptarse esto se estaría permitiendo a la autoridad pasar por encima de la Ley so pretexto de mejor proveer haciendo un caos del momento en que puede hacerlos simplemente porque puede hacerlo, valga la reiteración y de nada habría servido que el legislador estableciera momentos para cada etapa, por lo tanto las reglas del debido procedimiento no se purgan como equivocadamente lo confirma a favor del Instituto Electora Tabasqueño, el Tribunal Electoral Tabasqueño, lo cual me agravia ya que el Tribunal también asume el mismo criterio y se refiere a las pruebas supervinientes haciendo alusión al artículo 326 de la Ley Electoral de Tabasco en el afán de "sacar agua de las piedras" a fin de justificar lo injustificable desde el punto de vista de la correcta aplicación de los artículos 14 y 16 Constitucionales porque en nada ayuda el que fueran pruebas supervinientes, porque insisto se traslapan etapas y se buscan elementos para burlar el valioso contenido de esas garantías que estimo se violaron en mi perjuicio.

Más aún cuando tampoco considero este Tribunal responsable el hecho de que no pudo desahogarse cabalmente la prueba en la que mi defensa mostró interés en su desahogo y que para su consideración por ser prueba técnica debida desahogarse en la audiencia de pruebas y alegatos, lo cual ocurrió de manera deficiente, es decir, solo pudo apreciarse el aspecto de video pero no el audio, cuando esta prueba se constituía de audio y video, prueba que el Tribunal señala como la fechada el 15 de Febrero del año en curso e independientemente del contenido de la prueba, esta debió desahogarse si así fue solicitado por mi representante, lo cual no se hizo adecuadamente por no llevar el denunciante el instrumento idóneo para su reproducción y esto era suficiente para declarar desierta dicha prueba, pero ni el Instituto Electoral ni el Tribunal Electoral Tabasqueños repararon en esta estricta aplicación de la Ley que debieron hacer respecto al denunciante como si pretenden aplicarla en mi contra, porque la Ley Electoral de Tabasco señala ese requisito para que sea considerada una prueba técnica y no es el caso que el Tribunal le busque la manera de burlar la Ley como lo ha hecho el Instituto Electoral al respecto, situaciones que solo demuestran la enorme parcialidad con la que proceden estas instituciones vergonzantes para el avance democrático que debiera tener Tabasco, otrora pionero de avances democráticos en el País.

SEGUNDO.- Es equivocada la consideración del Tribunal resolutor que impugno cuando desechan mi agravio relacionado con la amonestación pública que se me hace por pronunciar expresiones religiosas mencionando a Dios y pretende aplicarme el artículo 130 de la Constitución Federal porque el suscrito actúo como Presidente de una asociación civil y en ese contexto fue que emitió expresiones religiosas no sancionadas por ninguna Ley sino en el ejercicio de mi libertad de expresión y reunión derechos que son de explorado conocimiento consagra nuestra constitución a favor de todo ciudadano, erigiéndose el Instituto Electoral en un ente persecutor sin razón alguna porque no se trato de ningún acto partidista, donde no niego haber hecho mención de Dios pero fue un acto de carácter social de una asociación civil que presido como consta en esta causa de lo cual no es cierto que se viole la Ley Electoral de Tabasco, porque esta se refiere a las campañas políticas y precampañas y si por una parte se me acusa de actos de proselitismo anticipados, el propio Tribunal debería observar que la propia expresión no cuadra en ese contexto, es decir, no cae en la Ley Electoral y en ese sentido tampoco viola alguna norma de otro tipo pues no lo menciona sino que señala genéricamente el artículo 130 que por cierto establece la libertad religiosa en forma concomitante con el artículo 24 constitucional.

Por lo que, aun con lo expresado por el propio Tribunal en el punto 4 de su considerando quinto al hacer una apreciación sobre una prueba que debió desecharse y donde el suscrito actúa como presidente de una asociación, no considero necesario abundar porque ante la claridad de esto, solicito se ordene el retiro de esta amonestación que de manera sorprendente ha confirmado el Tribunal Electoral de Tabasco por ser violatoria de mi libertad religiosa y de mi libertad de expresión y de reunión.

TERCERO.- Finalmente reitero que se pretende limitar mi derecho a ser votado establecido y salvaguardado en nuestra Constitución al limitárseme en mi libertad de expresión y de reunión, derechos que están por encima de cualquier Ley por estar tutelados por nuestra Constitución máxime cuando mis expresiones han sido difundidas por medios de comunicación a los cuales nunca les hice pago alguno ni contrate ex profeso para ello sino que acudieron por considerar que era importante dar a conocer planteamientos del suscrito a la sociedad en el ejercicio de la libertad de expresión que es un derecho y una obligación de los medios ante la sociedad como testigos de la historia aunado a que jamás hice llamamiento alguno a votar por el suscrito ni difundí símbolos de partido alguno ni pedí adhesión a mis ideas sino simplemente exprese pensamientos personales como lo pudo haber hecho cualquier miembro de mi asociación pero que los medios han difundido de mi persona haciendo sus interpretaciones a las que tienen libertad de hacer situación que no demuestra en absoluto que el suscrito haya llamado a votar por mi en ningún momento y el hecho de tener una actividad de presidente de una asociación que trabaja al lado de la sociedad no puede ser una limitante para mi y mis aspiraciones, porque entonces los líderes sociales estarían obligados a permanecer inmóviles ante la sociedad tan solo porque pudieran tener aspiraciones en el futuro y tratando de aplicar la Ley de una perspectiva retroactiva pasando por alto el derecho político es un derecho humano protegido por tratados internacionales de los que México es parte y que no se puede coartar a persona alguna con el pretexto de favorecer a algún precandidato o candidato como en realidad es lo que quieren hacer con el candidato de línea tanto el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco como el Tribunal Electoral de Tabasco, coludidos para limpiarle el camino de opositores, a quien le dicta el gobernador en turno y la cúpula dirigente de mi partido con el solo afán de frenar la llegada de la democracia, lo cual creo que para México es una fortuna tener un Tribunal Federal Electoral que pueda revisar la actuación antidemocrática de extralimitación legal, y justificaciones legaloides para burlar los principios de la democracia y del derecho electoral, y sin duda las normas legales, como lo pretenden hacer las autoridades que señalo como responsables de los agravios que me causa la resolución que impugno en este día de juicio para la protección de los derechos electorales del ciudadano porque con ello se viola mi derecho a ser votado en razón de una sentencia emitida señalándome actos anticipados de precampaña en el marco de lo que fue el proceso interno para la elección de candidato a gobernador por parte del PRI, en el contexto del proceso electoral de Tabasco.

QUINTO. Resumen de los agravios y estudio de fondo. Conforme a lo anterior, es posible establecer que el actor esencialmente reclama:

1. Que le causa perjuicio el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, no consideró para resolver, las violaciones procesales cometidas en su perjuicio, garantizadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al consentir que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, hubiere retrasado su emplazamiento. Esto es, señala que debió llamarlo al procedimiento especial sancionador dentro del plazo que establece la ley electoral.

 

Menciona que faltando al principio de equidad, realizó una investigación inquisitoria para fortalecer y ampliar, bajo el amparo de diligencias para mejor proveer, las pruebas del denunciante.

 

 Al respecto establece, que esa facultad indagatoria es a posteriori del emplazamiento y no en cualquier momento a voluntad de la autoridad, como en el caso afirma sucedió.

 

 También aduce, que el órgano jurisdiccional responsable de manera incorrecta asume el mismo criterio de la autoridad administrativa, en relación a la omisión de correrle traslado con las pruebas supervenientes, lo que a su juicio, le causó un agravio irreparable, en tanto que no tuvo conocimiento de aquellas probanzas.

 

A su vez refiere, que le causa perjuicio el que no se haya desahogado la prueba técnica denominada o identificada con fecha quince de febrero (en este punto cabe hacer la aclaración que quizás debido a un error, el accionante identifica la prueba en cuestión de esa manera, sin embargo, de las constancias que obran en autos, se advierte que es de fecha quince de enero de dos mil doce) probanza que consiste en un video del cual solo se observaron las imágenes, pero no el sonido, en esa virtud señala que debió declararse desierta la prueba en cuestión, al no llevar el denunciante el equipo adecuado para su reproducción.

 

2. Que es equivocada la consideración de la responsable al desestimar su agravio relacionado con la amonestación pública -impuesta por realizar expresiones religiosas- al pretender aplicarle el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin tomar en cuenta que esas manifestaciones en torno a Dios, fueron hechas en un contexto de libertad de expresión, dentro de un acto dirigido a una asociación civil, de la cual es Presidente; razón por la cual, lo exime de toda responsabilidad.

 

3. En el agravio tercero, de nueva cuenta aduce que se viola su derecho a la libertad de expresión y de reunión, al sancionarlo por la difusión que los medios de comunicación hicieron de sus ideas, cuando en realidad él nunca contrató ni pagó por ello, sino que fueron éstos quienes interesados en su forma de pensar lo transmitieron.

 

Además señala que lo que se debe tomar en cuenta, es que no hizo llamamiento al voto a su favor, ni exhibió símbolos religiosos o de algún partido político, así como tampoco solicitó adhesión a sus ideas sino simplemente se expresó en la libertad que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Respecto del agravio sintetizado con el número 1, para mejor entendimiento, se procede a tematizarlo, partiendo de la violación que aduce en su perjuicio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:

a)    Retraso en el emplazamiento. Señala que el tribunal responsable consintió que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana hubiere retrasado su emplazamiento al procedimiento administrativo.

b)    Violación al principio de equidad. Al realizar la autoridad administrativa electoral, diligencias para mejor proveer a priori, y efectuar una investigación inquisitoria para fortalecer las pruebas del denunciante.

c)    Omisión de correr traslado con las pruebas supervenientes. Que de manera equivocada la responsable asume el mismo criterio del instituto electoral, en cuanto a consentir que no se le haya corrido traslado con las pruebas supervenientes.

d)    Falta de desahogo de la prueba técnica. Señala que el tribunal responsable omitió considerar que la prueba técnica consistente en un video, aportado por el denunciante no pudo desahogarse; por lo cual, debió declararse desierta la probanza en cuestión.

Conforme a lo anterior, se abordará el análisis de los agravios en el orden propuesto.

En cuanto motivo de inconformidad establecido en el inciso a) se estima infundado.

Para efectos de otorgar mayor claridad a la presente ejecutoria se trae a cuenta las inconformidades expresadas por Evaristo Hernández Cruz, en el medio impugnativo local instado ante la autoridad ahora señalada como responsable.

“…

AGRAVIOS

PRIMERO

De la autoridad señalada reclamo la resolución aprobada en sesión extraordinaria del veintisiete de febrero del año en curso por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, respecto de tal expediente, cuyos puntos resolutivos dicen:

SEGUNDO.- Ha procedido acreditar las infracciones administrativas imputadas al denunciado Evaristo Hernández Cruz, así como la responsabilidad del mismo, en base al grado de culpabilidad precisado en términos del considerando décimo en sus apartados a) y b) de esta resolución, atento a la esfera competencial que le atañe a esta autoridad.

TERCERO.- En razón del resolutivo anterior es de imponerse a Evaristo Hernández Cruz por la comisión de actos anticipados de precampaña y proselitismo, por ende la buena acción al principio de equidad rector en la contienda electoral, por las razones y fundamentos legales antes considerados, una multa de un mil días de salario mínimo general, vigente en la época que se cometieron los hechos en esta entidad, equivalente a $59,080 (cincuenta y nueve mil ochenta pesos 00/100 M.N.), en atención a que conforme a la resolución de la comisión nacional de salarios mínimos publicada en el diario oficial de la federación del 19 de diciembre de 2011, se estableció que a partir del primero de enero de 2012 estaría vigente en el área geográfica “C” la cantidad de 59.08 peso, área a la cual pertenece el Estado de Tabasco,…

La multa impuesta en el presente resolutivo deberá ser comunicada a la secretaría de Administración y finanzas del estado, para que sea cubierta de manera voluntaria en un plazo no mayor a 30 días a partir de la notificación en la que cause estado la presente resolución, tal como lo establece el artículo 323, párrafo séptimo del la ley electoral del estado de Tabasco.

CUARTO.- Con fundamento en el artículo 322 fracción III inciso a) de la ley electoral del estado de Tabasco y el diverso 19 fracción III, inciso a), del reglamento del Instituto Electoral y de Participación ciudadana de Tabasco, en materia de denuncias y quejas, con el fin de disuadir la realización de conductas posteriores por parte de dichos sujetos, cuya consecuencia sea la vulneración de la normatividad local, por su conducta consistente en expresiones religiosas.

La responsable violenta en mi perjuicio garantías de audiencia, del debido procedimiento, seguridad jurídica y estricta legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de nuestra máxima ley, que dicen en su parte conducente lo siguiente “...ARTÍCULO 14 Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”.

Por su parte el artículo 16 reza “...Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento...”.

La conducta que motivó el procedimiento especial sancionador y que condujo a la autoridad señalada como responsable a que se me impusiera, una sanción pecuniaria y una amonestación pública, lo es la intervención que tuve al hacer uso de la palabra en el evento realizado el quince de enero del año en curso, en la explanada de Palacio Municipal, consistente en ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, de la Asociación Civil, Fundación Félix Fulgencio Palavicini, en la que soy miembro y en la que con asiduidad celebramos actividades cívicas de altruismo, participación ciudadana en foros de discusión sobre el estado político de nuestra sociedad y nuestro estado, de asistencia a grupos necesitados y de análisis y crítica al gobierno, hacemos denuncia pública y seremos observadores del desempeño de sus funcionarios y somos una organización no gubernamental dedicada al fomento a la cultura del respeto y defensa de los derechos humanos y la libertad de asociación y de expresión de las ideas políticas y cívicas; lo que anuncio porque en su mayoría los actos a que se refieren las pruebas utilizadas para formalizar los cargos contra mi persona los he realizado en el marco de las actividades de la Asociación Civil Félix Palavicini en cabal apego a mis derechos ciudadanos como mexicano y tabasqueño, disfrutando de mis derechos humanos tutelados como he dicho en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en tratados internacionales, en la Constitución de nuestro Estado y en las leyes que de ellas emanan, lo anterior se acredito con el testimonio notarial de la fundación que se ofreció como prueba y obra en el expediente principal. Es ahí donde se me imputa que en acto de propaganda hice alusión a Dios y por tanto se me condena al considerarse probado tal hecho.

Es por ello, que se afirma que con la resolución impugnada el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Tabasco, vulnero la garantía de la exacta aplicación de la ley que consagra el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

Para demostrar lo referido, se considera conveniente destacar lo que se establece en la resolución impugnada (págs. 61 primer párrafo y 62 párrafo quinto) por parte de la autoridad señalada como responsable:

“Es de destacarse que también deben de considerarse como sujetos de la abstención en comento, junto con los partidos políticos, sus aspirantes, precandidatos y candidatos, pues estos con motivo de las precampañas o campañas electorales, pueden incurrir en dicha conducta; pues de no interpretarse el referido dispositivo en los términos precisados se llegaría al extremo que durante las campañas electorales se inobservada dicha previsión, bajo el argumento de que el mismo esta dirigido a los partidos políticos y no a los candidatos”.

“Ahora bien al caso concreto, este consejo estatal electoral de Tabasco, considera se acredita la infracción a lo previsto en el artículo 130, de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; 59 fracción XVII, 229 primer párrafo, en relación directa con el arábigo 312 fracción VI, de la Ley electoral de Tabasco, ...”

Esto es así, pues en materia administrativa o penal no pueden existir sanciones a partir de una interpretación a partir de principios constitucionales.

Al respecto, el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la llamada garantía de exacta aplicación de la ley en los procesos penales o administrativos, como el de la resolución que se controvierte. El párrafo invocado señala:

“En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.

Esta previsión busca salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes se les puede considerar infractores de alguna norma de carácter penal o administrativa vigente.

Por tanto, las únicas sanciones que la autoridad puede imponer son las que se encuentran tipificadas como delitos o faltas administrativas, es decir, previstas legalmente.

A esta circunstancia se refieren los principios nullum crimen sine lege (“no existe un delito sin una ley que lo establezca”) y nulla poena sine lege (“no existe una pena sin una ley que la establezca”). Sobre este particular, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que:

La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues la imposición de una pena, implica, también por analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por ésta, es decir, aquella imposición y aplicación por analogía, es la que proscribe dicha garantía, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege; asimismo, es de precisarse que la mencionada garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trate, sino que obliga también al legislador a que, al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que la ley tanto penal como en el ámbito administrativo sancionador debe estar concebida de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los delitos o las penas, infracciones, sean claros, precisos y exactos a fin de evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante la indeterminación de los conceptos y, en consecuencia, en demérito de la defensa del procesado.

Toda pena que no esté expresamente determinada en una ley se considera indeterminada, y ningún Juez podrá imponérsela a nadie, a riesgo de vulnerar la garantía de exacta aplicación de la ley.

Aplicar la analogía o la mayoría de razón en materia penal o administrativa entraña imponer penas desproporcionadas respecto de [una conducta delictuosa o infractora.

La palabra “analogía” proviene del griego analogía (“porción”, “semejanza”) derivada de ana –”conforme a “- y logos –”razón”, “patrón”, “medida”, “conformidad con dos razones”, “proporción matemática”– por tanto, la analogía es la relación de semejanza entre dos cosas distintas.

Jurídicamente, la analogía es un método de interpretación e integración de la ley que procede cuando se presentan dos condiciones: a) falta expresa de una norma aplicable al supuesto concreto y b) la igualdad esencial de los hechos. Opera cuando hay una relación entre un caso previsto expresamente en una norma y otro no comprendido en ésta, pero que, por guardar similitud con aquél, puede recibir el mismo tratamiento jurídico. No obstante ello, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, no cabe la aplicación analógica de la Ley en perjuicio de persona alguna.

La interpretación de la ley por analogía se basa en la semejanza que debe existir entre un caso previsto y otro que no lo está, no en la diferencia radical que medie entre ambos, dado que las lagunas ­vacíos- de la ley que deben colmarse en la inteligencia de que, donde existe la misma razón legal, debe existir la misma disposición jurídica.

La analogía produce que el ámbito de aplicación de las leyes se extienda más allá del conjunto de casos originalmente previstos por el legislador, siempre que se trate de supuestos similares a aquéllos y que la razón legal sea la misma para unos y para otros.

Ahora bien, puede presentarse la circunstancia de que un caso concreto parezca cuadrar con los factores que implicaron la motivación y el alcance de una norma jurídica, es decir, que ese caso concreto pudo haber sido regulado por una norma determinada. Entonces, si se nota que lo dispuesto por una norma podría recaer sobre el caso concreto originalmente no regulado, tal norma será aplicada a ese caso por mayoría de razón.

La garantía indicada no se reduce solamente a los actos de aplicación de la ley, sino también a la ley misma, como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.

Para ello, es importante destacar que resultan aplicables al derecho administrativo sancionador los principios garantistas del derecho penal, tal como se sustenta en la siguiente tesis de jurisprudencia cuyos argumentos hago míos y que seguidamente se transcribe:

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO”. (Se transcribe).

En el caso particular, existe un reconocimiento expreso por parte de la autoridad responsable (ver págs. 61 primer párrafo y 62 párrafo quinto) en el que se aprecia la violación a la garantía de exacta aplicación de la ley en materia administrativa, el cual es el siguiente:

“Es de destacarse que también deben de considerarse como sujetos de la abstención en comento, junto con los partidos políticos, sus aspirantes, precandidatos y candidatos, pues estos con motivo de las precampañas o campañas electorales, pueden incurrir en dicha conducta; pues de no interpretarse el referido dispositivo en los términos precisados se llegaría al extremo que durante las campañas electorales se inobservada dicha previsión, bajo el argumento de que el mismo esta dirigido a los partidos políticos y no a los candidatos”.

“Ahora bien al caso concreto, este consejo estatal electoral de Tabasco, considera se acredita la infracción a lo previsto en el artículo 130, de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; 59, fracción XVII, 229 primer párrafo, en relación directa con el arábigo' 312 fracción VI, de la Ley electoral de Tabasco, ...”

De lo anterior, se advierte que dicha infracción a la Ley que se me atribuye, no es aplicable al suscrito como aspirante o precandidato a un cargo de elección, sino que está dispuesta como una obligación para los partidos políticos al disponer claramente la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en su artículo 59 lo siguiente: Son obligaciones de los Partidos Políticos:

XVII. Abstenerse de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

Pero contrario a lo considerado en la resolución impugnada, tal prohibición no puede hacerse extensiva y aplicarse por analogía en perjuicio del suscrito, por mucho que se trate de adecuar en lo establecido por el diverso ARTÍCULO 312 de la Ley Invocada que dice: Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Lo antepuesto es así porque la Constitución Federal en su Artículo 24 establece: Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

Además destaca la existencia de reserva de Ley exclusiva del congreso de la unión, para legislar sobre la materia religiosa en cuestión, según dispone el artículo 130 Constitucional al establecer Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes: (...), por tanto, no es válido asumir que se puede hacer extensiva al suscrito la prohibición establecida en el artículo 59 de la Ley Electoral de Tabasco, pues en principio tal aplicación se hace en perjuicio de mis derechos, de mi persona, lo cual se reitera no esta permitido por el artículo 14 Constitucional, pero igualmente, tal proceder vulnera las facultades expresamente conferidas al Congreso de la Unión, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ello equivale a reconocer la creación de una Ley o facultad legislativa al congreso tabasqueño, cuando es facultad exclusiva e indelegable del Congreso de la Unión legislar en materia de culto publico, es decir, se estaría reconociendo una facultad legislativa delegada a un poder distinto del que tiene la potestad exclusiva de intervenir en la creación de la Ley.

No obstante que la prohibición derivada del artículo 130 Constitucional, se sustenta y aplica inexactamente en mi perjuicio, siendo que una correcta interpretación gramatical debe comprenderse en el Sentido Siguiente: Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. De lo cual es fácil explicar que no tiene la connotación prohibitiva que le otorga la autoridad responsable en la sentencia impugnada, cuando sostiene que se infringe tal disposición constitucional con las expresiones del suscrito alusivas a Dios, porque como se deriva de lo anterior, lo que se prohíbe en el texto constitucional aludido es que cualquier agrupación política contenga un nombre o alusión dispuesta que la relacione con una confesión religiosa y a la inversa que en los templos no se celebren reuniones de carácter política. Pero en cuanto a las expresiones del suscrito en referencia a Dios, tan solo se trata de una libre manifestación de la creencia religiosa que profeso, amparada por tres derechos fundamentales, a saber, la libertad de expresión, la libertad de culto y la libertad de asociación.

En ese sentido, debo decir que lo que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación electoral es la equidad de toda contienda electoral tanto la intrapartidaria como la constitucional que enfrenta a diferentes partidos entre sí.

Pero jamás nunca en ninguna de mis expresiones he vulnerado ese valor tutelado por las normas positivas.

Mis expresiones se han limitado a fomentar la organización social tal y como lo permite la ley, lo hago participando en ejercicio de mis convicciones y derecho ciudadano.

Lo hago por mi mismo y lo hago también como miembro activo de la sociedad tabasqueña a la que pertenezco.

Lo hago también desde todos los foros que me permite la ley como las asociaciones civiles en las que arduamente trabajo haciendo altruismo y labor social con mis hermanos tabasqueños.

No existe absolutamente ninguna norma que me prohíba hacer pública mi decisión de ejercer mi derecho ciudadano previsto en el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El ejercicio de ese derecho no debe confundirse con pedir u orientar el sufragio como correspondería a una campaña intrapartidaria o inter partidaria que es lo que limita las normas.

Por consiguiente, se aprecia que la resolución que contiene la sanción consistente en una Amonestación Pública al suscrito, que aquí se impugna, parte de la violación a la garantía de exacta aplicación de la ley, pues se pretende bien sea por analogía o por mayoría de razón, imponer una sanción que no está expresamente establecida como sanción para los aspirantes o precandidatos sino únicamente para los partidos políticos, amén de que como se ha visto, la H. Cámara de Diputados del Congreso de Tabasco, carece de facultades legislativas para establecer prohibiciones en materia de culto religioso como el que nos ocupa, máxime cuando ello afecta dicho derecho fundamental y concomitantemente los de libertad de expresión y libertad de asociación, consagrados en mi favor por la máxima Ley del País, a mas de que esta materia es reservada a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión, por tanto, tampoco podría establecerse su aplicación por analogía o mayoría de razón derivado de una Ley que proviene del Congreso Estatal y está en franca contradicción con las disposiciones invocadas de la Constitución Federal, lo cual se encuentra total y absolutamente proscrita de las materias penal y administrativa.

SEGUNDO

La presente causa de agravio tiene como finalidad el desvirtuar el contenido la imputación y condena fincada en los resolutivos que seguidamente se transcriben:

SEGUNDO.- Ha procedido acreditar las infracciones administrativas imputadas al denunciado Evaristo Hernández Cruz, así como la responsabilidad del mismo, en base al grado de culpabilidad precisado en términos del considerando décimo en sus apartados a) y b) de esta resolución, atento a la esfera competencial que le atañe a esta autoridad.

TERCERO.- en razón del resolutivo anterior es de imponerse a Evaristo Hernández Cruz por la comisión de actos anticipados de precampaña y proselitismo, por ende la vulneración al principio de equidad rector en la contienda electoral, por las razones y fundamentos legales antes considerados, una multa de un mil días de salario mínimo general, vigente en la época que se cometieron los hechos en esta entidad, equivalente a $59,080 (cincuenta nueve mil ochenta pesos 00/100 M.N.), en atención a que conforme a la resolución de la comisión nacional de salarios mínimos publicada en el diario oficial de la federación del 19 de diciembre de 2011, se estableció que a partir del primero de enero de 2012 estaría vigente en el área geográfica “C” la cantidad de 59.08 peso, área a la cual pertenece el Estado de Tabasco.

Dichos puntos establecen condena en mi contra por la comisión de actos anticipados de precampaña y proselitismo, por ende la vulneración al principio de equidad rector en la contienda electoral, por las razones y fundamentos legales considerados en dicha resolución, donde determinó una multa de un mil días de salario mínimo general, vigente en la época que se cometieron los hechos en esta entidad, equivalente a $59,080 (cincuenta y nueve mil ochenta pesos oo/100 M.N.), en el que la autoridad responsable discurre que la propaganda política utilizada por el ahora promovente se encuentra cabalmente sustentada por las pruebas acumuladas en autos.

Derivado de lo anterior y al considerar que se ha conculcado los principios de exhaustividad, constitucionalidad y legalidad que deben regir el actuar de la autoridad administrativa electoral del Estado de Tabasco, me permito expresar los motivos de disenso respecto de la resolución impugnada.

En primer lugar, debe hacerse mención de la falta procedimental en que incurrió la autoridad administrativa electoral al sustanciar el Procedimiento Especial Sancionador presentado por José Luis Garciliano López, pues es pertinente subrayar que la finalidad de los procedimientos sancionadores consiste en determinar la existencia de faltas a la normatividad electoral del Estado de Tabasco y la responsabilidad administrativa, mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que aporten las partes y, en su caso, de aquellos que se obtengan de la investigación que realice la autoridad electoral.

El procedimiento especial sancionador, será instrumentado en los casos en que se cometan actos presuntamente violatorios a lo establecido en los artículos 73, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como del numeral 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en aquellos casos en que lo denunciado constituya una contravención a las normas sobre propaganda política o electoral, establecida para los partidos políticos en la ley comicial local; o en aquellos, en donde los actos constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; conforme a lo estatuido en el artículo 335, de la ley electiva del Estado de Tabasco.

Debe señalarse que el artículo 335 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, enmarca que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I.      Infrinjan lo previsto en los artículos 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal y 73 de la Constitución Local;

II.   Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; y

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

En tenor de lo dicho, el artículo 309, de la ley comicial referida, y el diverso 6, del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, dentro de las XII fracciones en ellos contenidas, enumeran los sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales enmarcadas en el andamiaje electoral, estatuyéndose en las fracciones III y VI de dichos preceptos, como sujetos sancionables, a los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como a las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes federal y local; órganos municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público, respectivamente, no obstante lo anterior, la autoridad responsable consideró que en caso se vulneró el principio de equidad derivado del hecho de que consideró acreditada la conducta infractora atribuida al suscrito, lo cual desde luego no resulta verdad porque con las pruebas acumuladas a los autos no se establece mi responsabilidad en una conducta consistente en la realización de actos de proselitismo y actos anticipados de precampaña, como lo determinó la autoridad responsable.

En efecto pasó por alto la responsable que en la audiencia correspondiente efectuada el día 22 de febrero del año en curso, no se pudo desahogar las pruebas técnicas ofrecidas por el denunciante debido a que la reproducción carecía totalmente de audio, lo cual se hizo constar por parte de la autoridad electoral, por tanto dicha prueba carece del valor que le asigna la responsable y no es apta para apoyar y fincar la condena en mi contra consistente en la multa impuesta. Así mismo, en el caso de las pruebas técnicas es necesario atinarse a lo que señala el artículo 327 tercer párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, mismo que a la letra se Transcribe: Artículo 327. - Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

Bajo esta tesitura normativa, es de señalarse que el legislador estableció la directriz a seguir al momento de que el juzgador valore las pruebas con las cuales se pretenda acreditar el hecho denunciado y por ende imponer una sanción, es por ello que se impone a la autoridad juzgadora, la obligación valorar bajo el recto raciocinio y en base al cúmulo de pruebas que hagan creíble y demostrable el hecho denunciado, todo esto en base a una adminicularían y justipreciación del material probatorio existente en autos.

Así mismo, el anterior artículo señalado, se relaciona con el artículo 14 y 16 de nuestra máxima ley fundamental, relacionado a su vez con diverso 327 de la Ley Electoral para el Estado de Tabasco.

Luego entonces al no probarse con las documentales técnicas el hecho denunciado, lo procedente es declarar no probada la denuncia, tal y como lo señala el artículo 338 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

Así mismo, cabe señalar a esta autoridad electoral que el Procedimiento Especial Sancionador se rige por el principio dispositivo, esto es, que desde la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las cuales la sustenta, así como el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Lo anterior, lo robustezco con el siguiente criterio sostenido por nuestra máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, que a la letra dice:

 

Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional

Vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis VII/2009

CARGA DE PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDIENTE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.- (Se transcribe).

De igual modo expreso que la resolución que se combate limita mi libertad de asociación y expresión, porque se me imputan la realización de conductas indebidas como: proselitismo, realización de actos anticipados de precampaña, por lo que dicha resolución carece de los elementales requisitos de debida fundamentación, motivación y adecuación entre estos como adelante se expone.

De tal manera es que:

No es proselitismo

No son actos de campaña

Ni de precampaña

Porque las pretendidas pruebas enlistadas en el punto OCTAVO, ACERVO PROBATORIO, visibles en las páginas de la 11 a la 15, de la Resolución combatida, se desprende notoriamente que no son actos de proselitismo, ni de campaña ni de precampaña, sólo se refiere a fortalecer la democracia como fin de la Asociación Civil Félix Fulgencio Palavicini, y atender problemas locales y nacionales tales como la necesidad de un gobierno fuerte y eficiente, nueva visión de la educación, etcétera. Como lo señala la documentación prevista en la resolución que se combate.

Asimismo del propio criterio jurisprudencial invocado en la página 8 de la resolución de fecha veintisiete de febrero reciente, intitulada “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTARELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA” (misma de la que se omite datos de localización y si se trata de tesis aislada o jurisprudencia) es de destacar que este criterio es indebidamente aplicado toda vez que se refiere a las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos cuando en el caso se trata de denuncia presentada por persona distinta a un instituto político; ni se explica la aplicación de este criterio al caso particular tratándose de un denunciante que no es un partido político.

Ahora bien, en tal criterio jurisprudencial se hace precisión de requerimientos necesarios y esenciales, tales como

“...estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron...”

En calidad de principios de las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos, a fin de estar en aptitud de determinar si existen los indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.

Lo anterior se corrobora todo vez que de la lista de pruebas contenida en las páginas 11 a 15 de la resolución combatida las de las páginas 41 a la 42, de misma resolución, no tiene fecha, esto es, sin ubicación en el espacio temporal y de ahí, sin la circunstancia de tiempo, que permita efectuar indicio alguno; no obstante, el Instituto responsable, hace una valoración de pruebas indebidamente.

Respecto de las pruebas técnicas, señalamos, de conformidad con el criterio jurisprudencial firme de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostiene lo siguiente.

Coalición de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Jurisprudencia 6/2005

PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. (Se transcribe).

De la tesis anterior citada podemos resaltar que establece que si no hay reglas específicas para las pruebas técnicas, debe aplicarse las reglas previstas para las documentales. Por lo que las pruebas técnicas previstas en las páginas 40 a 41 de la resolución que se impugna, numerales del 1 al 8 se desahogaron indebidamente. En el desahogo de las pruebas técnicas relativas a los cd's, que se dice contienen videos, citadas, se omitió sin fundar esta acción, su formal desahogo, además a través de un simple acuerdo entre partes procesales, sobre todo por quien dirige el proceso como lo es la autoridad electoral instructora y el denunciante; en consecuencia la propia autoridad declaró imparcialmente que se tenían por desahogadas dichas pruebas, producto de un acuerdo entre el juzgador y el denunciante, tal como obra en acta y los videos al efecto tomados por la autoridad, los que ofrezco como prueba, que obran en poder de la misma y de las que pido se agreguen al informe que deben rendir ante ese H. Tribunal; contrariando así la autoridad administrativa lo dispuesto por la ley, en la que se establece que la audiencia, pública, es el momento procesal oportuno para su desahogo y ese acto se omitió; todo ello además constituye una serie actos de autoridad sin fundamentación y motivación, y de los que no es jurídicamente derivar actos validos en forma alguna.

Asimismo, el criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de las pruebas técnicas, se expone lo siguiente.

Rodolfo Vitela Melgar y otros

vs.

Tribunal Electoral del Distrito Federal

Tesis XXVII/2008

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.- (Se transcribe).

El criterio jurisprudencial resalta que para que puedan valorarse adecuadamente las pruebas técnicas como videos o cualquier otro medio de reproducción debe contener elementos suficientes para crear convicción como el elemento temporal, pero en la resolución que se impugna, las pruebas 9 a 13 de la pagina 9, de la resolución que se impugna no contiene fecha de los hechos que pretende probar. Asimismo, la misma autoridad responsable las valora sin dicho requisito elemental para poder valorar adecuadamente los hechos que se me imputan.

Indebida valoración de pruebas.

Ello por no cumplir con las circunstancias de tiempo, lugar y modo, específicamente tiempo, de las pruebas ofrecidas por la pretendida denunciante, página 11 a 15, de la resolución impugnada; su indebida valoración en las páginas 41 y 42, de la propia resolución, pues no contienen fecha en la que sucedieron los hechos supuestamente violatorios de la norma constitucional.

La ley no define los actos anticipados de campaña, si bien es cierto que la campaña inicia el 15 de febrero y termina a finales del mes, de manera indebida las responsables están juzgando presuntas violaciones a la ley electoral de hechos supuestamente antes de dicha temporalidad, por lo que se viola el principio base del procedimiento administrativo sancionador sine pene sine lege.

La prueba técnica ofrecida por el denunciante que no se pudo desahogar en las audiencia del procedimiento porque carecía de audio, no puede ser adminiculada debido a que la resolutora determinó que no fue posible corroborar los hechos presuntamente denunciados ni pueden ser adminiculados; lo que en contrario, prueba que son actos propios de la asociación, mismos que la autoridad reconoce al suscrito son actos de proselitismo, ni de difusión electoral, y no actos “de proselitismo, ni propaganda que inciden en materia electoral o algún signo político electoral.

De la misma manera es de tener en cuenta que la autoridad resolutora indebidamente realizó las diligencias de investigación precisadas en las páginas 14 y 15, de la resolución combatida, que fueron solicitadas por el Secretario Ejecutivo a quien no le compete efectuarlas. Asimismo la autoridad responsable las enuncia sin analizarlas debidamente, pues además las presenta de manera imprecisa, descontextualizadas, al resaltar del conjunto de las pruebas citadas elementos que no eran el objeto principal de la función de la Fundación.

Igualmente, las pruebas señaladas en las páginas 21 a 25, de la multireferida resolución del veintisiete de febrero de dos mil doce, se alude a publicaciones y declaraciones de periodistas, esto es, de terceros respecto de hechos ajenos imputados al presunto responsable.

Se trata de probar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, presentando como prueba las enumeradas en la páginas 14 y 15 recabadas por la autoridad resolutora llamado ‘pruebas supervinientes', documentos que no se expresa que contengan fecha, lo que también viola los principios de tiempo, modo y lugar. Por lo que no está debidamente fundada ni motivada la resolución combatida.

Asimismo, de las mal llamadas 'pruebas supervenientes' (páginas 14, y 15 ) no se corrió traslado al suscrito, ni consta que así lo fuera, por lo que así se me dejó en estado de indefensión ni se me oyó y por ello ni fui vencido en proceso alguno, esto es, para defenderme al respecto.

A continuación los criterios jurisprudenciales que se citan textualmente robustecen mis argumentos sobre las violaciones de mis derechos que se impugnan.

Anáhuac Radio, Sociedad Anónima

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 29/2009

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO.- (Se transcribe).

De la tesis que transcribimos, podemos señalar que si bien se establece la facultad de la autoridad administrativa electoral de obtener pruebas para individualizar la sanción, dicha prueba debe ser idónea, lo cual no se cumple con dicha característica, como lo expusimos al presentarse las llamadas pruebas supervenientes. Asimismo en la consideración de que el suscrito del 2007-2009 fungí como presidente municipal y que soy presidente de la asociación mencionada no sirve para acreditar la capacidad económica del presunto responsable. Por lo que dicha prueba no es actual y en la cual indebidamente realizan la individualización de la pena, en las páginas 94 a 96, de dicha resolución que se impugna.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos Jurisprudencia 12/2002

PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. (Se transcribe).

De la tesis citada textualmente podemos afirmar que las pruebas aportadas por la autoridad administrativa electoral, que califica como supervenientes, no cumplen con los requisitos de pruebas supervenientes, pues la autoridad electoral, solamente anuncia que lo son supervenientes, pero no explica porque lo son supervenientes, no motiva la aportación, presentación y desahogo de dichas pruebas, ver páginas 94 a 96 de la resolución que se impugna. Asimismo no cabe en ninguno de los supuestos de pruebas supervenientes mencionados en la tesis citada pues no da explicación alguna, ver paginas mencionadas de la resolución que sé impugna.

Además de que no es susceptible otorgar valor alguno ni generar indicios al omitir de las pretendidas pruebas, circunstancias de tiempo, “modo y lugar.

La autoridad responsable pretende limitar mi derecho de asociación y libertad de expresión. De la resolución que impugnamos se observa que pretende limitar mi derecho de asociación, en el marco de una asociación civil, que como miembro de la “Asociación Civil Félix Fulgencio Palavicini” realizó mediante actividades que buscan alcanzar el objeto de la asociación, como se señala en la escritura constitutiva de ésta asociación civil, que anexamos al procedimiento natural. Como podemos observar de dicha escritura constitutiva en el artículo segundo, del objeto de la asociación, tiene por objeto “la atención de requerimientos básicos de subsistencia...”, “realización de eventos para la obtención de recursos que se destinan al apoyo de grupos marginados...”, y apoyo a diverso grupos vulnerables, realizando eventos para obtener recursos, de actividades artísticas, culturales, deportivas entre otros. Por lo que resulta que de las pruebas presentadas, desahogadas por la autoridad responsable, desvía el sentido de las actividades del presunto responsable, de sus declaraciones, pues como miembro de la Asociación de referencia, realiza actividades para cumplir con el objeto de la Fundación, citados en la escritura referida. Lo anterior puede observarse, de la indebida valoración de pruebas que realiza la autoridad responsable, lo que limita mi libertad de expresión, pues de conformidad con la normativa siguiente y criterios jurisprudenciales la libertad de expresión no puede limitarse.

La jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se expone robustece mis argumentos antes expuestos.

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua Jurisprudencia 45/2002

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. (Se transcribe).

Del criterio jurisprudencial que se transcribe, podemos señalar, que señala que en la valoración de las pruebas, “no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.” Por lo que consideramos que la autoridad administrativa responsable, le da indebidamente un valor que no corresponde a las pruebas previstas, en su resolución, al atribuirle la calificación de actos anticipados de campaña a los actos que corresponden al libre ejercicio de la libertad de expresión de una asociación civil que como señalamos de conformidad el objeto de la asociación de referencia, está el ocuparse de los problemas sociales, circunstancia que se corrobora con la acta constitutiva de dicha Asociación que obra en el expediente.

Por consiguiente, los actos impugnados igualmente se apartaron del cumplimiento de las normas, reglas, procedimientos y criterios respecto a las regulaciones de los Partidos Políticos, con discrecionalidad y parcialidad indebidas, influenciadas por aspectos externos, subjetivos y caprichosos.

Por todo lo anteriormente fundado y motivado y por considerar que la resolución impugnada mediante el presente recurso de apelación resulta contraria a derecho y en atención a que uno de los efectos de las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco es el revocar el acto o resolución impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Material Electoral del Estado de Tabasco, se solicita a ese órgano jurisdiccional revoque la resolución combatida atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas en el apartado atinente de este recurso por considerar que la sanción que me fue impuesta resulta desproporcionada e injustificada y cuyos puntos resolutivos dicen:

TERCERO.- En razón del resolutivo anterior es de imponerse a Evaristo Hernández Cruz por la comisión de actos anticipados de precampaña y proselitismo, por ende la buena acción al principio de equidad rector en la contienda electoral, por las razones y fundamentos legales antes considerados, una multa de un mil días de salario mínimo general, vigente en la época que se cometieron los hechos en esta entidad, equivalente a $59,080 (cincuenta nueve mil ochenta pesos 00/100 M.N.), en atención a que conforme a la resolución de la comisión nacional de salarios mínimos publicada en el diario oficial de la federación del 19 de diciembre de 2011, se estableció que a partir del primero de enero de 2012 estaría vigente en el área geográfica “C” la cantidad de 59.08 pesos, área a la cual pertenece el Estado de Tabasco...

La multa impuesta en el presente resolutivo deberá ser comunicada a la Secretaría de Administración y finanzas del estado, para que sea cubierta de manera voluntaria en un plazo no mayor a 30 días a partir de la notificación en la que cause estado la presente resolución, tal como lo establece el artículo 323, párrafo séptimo del la ley electoral del Estado de Tabasco.

CUARTO.- Con fundamento en el artículo 322 fracción III inciso a) de la ley electoral del Estado de Tabasco y el diverso 19 fracción III, inciso a), del reglamento del Instituto Electoral y de Participación ciudadana de Tabasco, en materia de denuncias y quejas, con el fin de disuadir la realización de conductas posteriores por parte de dichos sujetos, cuya consecuencia sea la vulneración de la normatividad local, por su conducta consistente en expresiones religiosas.

…”

Una vez hecha la transcripción de referencia, que servirá de base para la confronta entre los señalados en aquella instancia y los vertidos ante la Sala Superior, se procede a contestar el expresado en el inciso a) de la reseña precedente.

Como se puede advertir, de la lectura de las inconformidades establecidas por el demandante en el recurso de apelación, el accionante no expuso algún argumento tendente a evidenciar el retraso en su emplazamiento, por lo cual se estima inoperante por novedoso.

Es por ello, que el Tribunal Electoral de Tabasco sólo se abocó al planteamiento en el que refiere que se vulneraron en su perjuicio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Violación al principio de equidad.

En lo atinente a que el tribunal local convalidó que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, hubiere realizado un procedimiento inquisitivo, que bajo el amparo de diligencias para mejor proveer a priori, a efecto de perfeccionar las pruebas del quejoso; se estima inoperante por lo siguiente.

Como se puede constatar de los agravios expresados por el inconforme en el recurso de apelación local -transcritos con antelación- el actor hizo referencia a que la autoridad administrativa electoral indebidamente realizó diligencias para mejor proveer, a través del Secretario Ejecutivo, el cual adujo no era competente para efectuarlas.

Al respecto, el Tribunal Electoral de Tabasco contestó lo siguiente:

“…7. En lo que respecta al agravio señalado con el inciso f), donde se duele de que la autoridad resolutora indebidamente realizo diligencias de investigación, a través del secretario ejecutivo porque no era competente para obtenerlas; resulta importante precisar que para que el juzgador, que en este caso resulta ser el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, esté en posibilidad de analizar los hechos denunciados a la luz de las pruebas técnicas y poder valorarlas en conjunto, conforme lo dispone el primer párrafo, del artículo 327 de la Ley Electoral en Tabasco; es más que evidente que resulta necesario que se allegue de medios de prueba mediante diligencias para mejor proveer y así estar en condiciones de entrar al estudio de las infracciones consistentes en proselitismo, actos anticipados de precampaña y expresiones religiosas, por lo que no resulta ilegal el hecho de que la autoridad electoral administrativa haya ejercido su facultad de investigación, para estar en condiciones de emitir resolución, tal como lo prevén los numerales 326, párrafo 5 y 327, párrafo 1 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, lo anterior encuentra sustento en la tesis XX/2011, bajo el rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN”

Como se observa, el accionante esgrime ante esta instancia jurisdiccional, motivos de inconformidad distintos a los expresados en vía de agravio ante la autoridad responsable.

En ese sentido, al ser argumentos de nueva creación, constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a Derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto controvertido, por sustentarse en la introducción de cuestiones novedosas.

Resulta ilustrativa, la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave 1ª/J. 150/2005, publicada en la página cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN".

c) Omisión de correrle traslado con las pruebas supervenientes.

Señala el demandante que le agravia el hecho de que no se le haya corrido traslado con las pruebas supervenientes.

El motivo de disenso es infundado.

Lo anterior, porque de la lectura de la sentencia impugnada, se obtiene que la responsable explicó que en el caso, no existían pruebas con la calidad de supervenientes, sino que fueron producto de las diligencias para mejor proveer.

Tal como se evidencia de la parte atinente de la resolución reclamada:

“…1. Respecto al agravio identificado con el inciso g) de que no se le corrió traslado con las pruebas supervenientes allegadas por la Secretaría Ejecutiva durante la etapa de investigación, y que dice, se relacionan en las páginas catorce y quince resulta infundado; pues con independencia de que esos elementos probatorios no tienen el carácter de pruebas supervenientes, ya que no se ubican en ninguno de los supuestos que establece el artículo 326, párrafo séptimo, de la legislación comicial, que dispone: “Artículo 326….[…]. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga.”, dado que no fueron aportadas por ninguna de las partes en litigio, sino por la autoridad responsable como diligencias de investigación conforme a lo preceptuado por los numerales 333 y 48, el primero de la ley electoral local y el segundo del ordenamiento reglamentario del Instituto Electoral Tabasqueño; toda vez que, de las constancias de autos se demuestra qué cuando se le notificó la admisión de la queja, la fecha de la audiencia de pruebas y alegatos y se le emplazó a juicio, se le corrió traslado tanto de las pruebas ofrecidas por el denunciante como de las recopiladas por la responsable, con motivo de la investigación realizada, ya que al reverso de la cédula de notificación que data diecisiete de febrero de dos mil doce, se relaciona la documentación con la cual se le corrió traslado, entre las que se encuentran las obtenidas por la responsable, y a que se refieren los inciso del a) al n), deducidas de las documentales glosadas de la foja cuatrocientos setenta a la quinientos treinta.

Por otra parte de las pruebas de alegatos se advierte que acepto que se omitiera la reproducción de las pruebas técnicas porque ya se le había corrido traslado con las mismas, y sólo mostró interés en su desahogo respecto de la prueba fechada quince de febrero del año en curso, por que no tenía ningún tinte político y ningún acto de asamblea en la explanada del palacio municipal; prueba que, cabe destacar fue ofrecida por el denunciante, y descrita en el apartado treinta y siete, según se aprecia del auto admisorio de nueve de febrero, y que consiste en la siguiente: “37.-PRUEBA TÉCNICA.- Que dice consistir en CD-RW marca VERBATIN que dice contener la videograbación de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación Félix Fulgencio Palavicini, realizada por Evaristo Hernández Cruz, de fecha 15 de enero de 2012”.

De lo expuesto, es inconcuso que el denunciado Evaristo Hernández Cruz, sí tuvo pleno conocimiento oportunamente de las pruebas que se reseñan en las páginas catorce y quince de la resolución reclamada, que se hacen consistir en las siguientes:

“Se transcribe”

Pues como se dijo, lo reconoció en la multicitada diligencia de pruebas y alegatos, pues de no haber sido así, tuvo la oportunidad de hacer valer su inconformidad en el acto de la referida diligencia pública, cuando tocó el turno del desahogo de las pruebas técnicas, y que al no haber expresado inconformidad alguna, al respecto es de entenderse que efectivamente, como lo manifestó el servidor público encargado de presidir la diligencia de pruebas y alegatos, tantas veces mencionadas, se le corrió traslado con las copias de las multicitadas probanzas”.

Como se observa, la autoridad razonó porqué carecían del carácter de supervenientes las pruebas; además de que puso en evidencia que se le corrió traslado con ellas –por tanto las conoció-. De ahí que no se le dejó en estado de indefensión, que ahora asegura tuvo lugar en su perjuicio.

d) Falta de desahogo de la prueba técnica y contestación al agravio identificado como número 2.

En estos motivos de disenso el demandante señala que la prueba de quince de enero de dos mil doce, consistente en un video del cual solo se observaron las imágenes mas no se pudo escuchar el audio, debe declarase desierta. Así como que, la amonestación pública impuesta por realizar manifestaciones en torno a Dios, fue excesiva, en tanto que la responsable no consideró que fue en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.

Se estiman infundados.

Para sustentar la calificativa anterior, se estima necesario acercarnos a las consideraciones que el tribunal local tuvo al respecto:

3. En relación al agravio identificado con el inciso b) donde señala que la responsable sin fundamentación ni motivación alguna le impuso una amonestación pública por que en el evento celebrado el quince de enero del presente año, consistente en la Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil “Fundación” Félix Fulgencio Palavicini, manifestó expresiones religiosas al hacer alusión a Dios; es de decirle que el instituto responsable estuvo en lo correcto al estimar que en la especie con las pruebas que obran en el procedimiento especial sancionador se acreditó también la infracción a lo previsto en el artículo 130, de la Constitución Federal; 59, fracción XVII, 229, primer párrafo, en relación directa con el numeral 312, fracción VI, de la Ley Electoral de Tabasco, como lo son la versión estenográfica del CD-R, de la Asamblea General Ordinaria, Asociación Civil Félix Fulgencio Palavicini, llevada a cabo por el denunciado Evaristo Hernández Cruz, el quince de febrero del presente año, en la explanada de la Plaza de la Revolución del Ayuntamiento Municipal de Centro, Tabasco, ofertada por el denunciante a la que la responsable correctamente le otorgó el carácter de indicio, en términos del artículo 327, párrafo tercero, de la Ley Electoral de Estado de Tabasco, en razón de que al momento de su desahogo únicamente se veía el video, pero no tenía audio; con las documentales que como diligencias preliminares, ordenó dicha responsable, relativo al oficio signado por el licenciado Manuel Vargas Ramón, Secretario del H. Ayuntamiento de Centro, así como sus anexos consistentes en diez imágenes impresas en blanco y negro y copias certificadas de los oficios SDRMYSG/017/2012 signado por el subdirector de recursos materiales y servicios generales, fechado el ocho de enero del año en curso, pruebas técnicas consistentes en un disco compacto, es que contienen la comparecencia del hoy recurrente estuvo el seis de enero del año en curso, en el noticiero televisivo “Notinueve Vespertino” trasmitido por la cadena XHTVL canal nueve, en horario de trece a catorce horas; así también que el nueve de enero de este año, en el Programa Radiofónico “Tabasco Hoy Radio Matutino”, en la estación XHJAP, en horario de seis treinta a diez horas, se trasmitió un audio de una entrevista al denunciado Evaristo Hernández Cruz; que el doce de septiembre de dos mil once, en el programa “de frente”, que se transmite en la estación XEVT, en horario de diecisiete a diecinueve horas, el recurrente fue entrevistado por Jesús Sibilla Oropeza; pruebas que como ya quedó establecido en líneas anteriores, fueron debidamente valoradas por la responsable de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 327, párrafo segundo y tercero de la ley comicial, y 47, arábigo 3, del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Materia de Denuncias y Quejas, y con las fijaciones fotográficas relacionadas con el evento llevado a cabo el quince de enero del presente año a las diez horas, en la explanada de la Plaza de la Revolución del Palacio Municipal del municipio de Centro y que obran glosada de la foja 298 a la 372 del expediente original de donde deriva el acto reclamado.

Medios probatorios, que adminiculados debidamente en su orden lógico y natural, como lo consideró la responsable generan convicción de los hechos alegados, consistentes en expresiones religiosas, dado que con las mismas se acreditan que Evaristo Hernández Cruz, en actos proselitistas y en medio de difusión masivos, de manera indebida vulneró las disposiciones de la ley comicial, al hacer expresiones religiosas, dado que con el caudal probatorio reseñado, se acreditó lo siguiente:

(Énfasis añadido)

      “Se alegraron porque antier por la noche empezó a llover, porque todo el día llovió ayer, se alegraron porque toda la noche llovió como acostumbra a llover en Tabasco y pensaron que la lluvia iba a evitar que la gente llegara, todavía no han entendido cuanto me quiere Dios”.

 

      “Mientras uno de los dos de los que aparentemente están en la final, mientras uno corre a México a buscar apoyo, el otro con el apoyo del Gobernador, porque ellos creen que tanto aquellos, como este son los poderosos, porque son los que tienen el dinero, porque son los que tienen el poder económico y es cierto tienen mucho poder político y económico, pero hay uno que es el verdaderamente poderoso, ese es el quita y el que pone Reyes, allá está arriba, es un hombre justo, es un padre justo señores, ese es el poderoso, ese va a decidir quién va a ser Gobernador en Tabasco señores.”

 

      “Bien gracias a Dios, ahí seguimos caminándole buscando que la ciudadanía pueda favorecernos en la encuesta que se está dando que el miércoles el partido pueda designarnos candidato al gobierno del estado”.

 

      Me gusta ser positivo y siempre con la fe en Dios de que las cosas se van a dar como yo las tengo proyectadas y bueno yo no tengo el pendiente de que no pueda yo ser, yo estoy pensando, para eso he venido trabajando durante muchos años para que yo pueda ser candidato y pueda ser Gobernador de Tabasco”.

 

      Yo tengo plena fe en Dios compadre de que yo voy a ser candidato y que voy a ser gobernador de Tabasco, yo no creo en las encuestas, yo no creo en quienes van a tomar la decisión Juan, yo en lo que creo es el Dios, nada más”.

 

      Si dios me da la oportunidad a mi Chuy, primero de ser candidato y luego de gobernador”.

 

      Ahora que Dios me dio la oportunidad de ser Alcalde”.

 

      Yo he dicho otra cosa también Chuy, aquí lo dije alguna vez en tu programa, que yo sé que el Gobernador es un hombre muy poderoso, pero hay un hombre que es mucho más poderoso que él hay alguien que es mucho más poderoso, ese es Dios, yo confío en él, yo estoy seguro que me va a dar la oportunidad de ser Gobernador de Tabasco, porque él sabe que es para bien Chuy”.

 

      Siempre me ha gustado caminar en vida Chuy siendo positivo y por eso positivamente yo pienso que voy a ser y que voy a ser gobernador además, no me gusta ser trágico pensando en que no puedo, yo lucho para ser, por eso tengo la confianza y la fe en Dios de que voy a ser Gobernador de Tabasco”.

 

      Nosotros vamos a ir a la convención con la fe en Dios que se puede lograr el triunfo”.

 

      Y tengo una confianza y Fe en Dios de que ganaremos esta batalla”.

 

      Soy gente que creo mucho en Dios”.

 

      Pero Dios quiere que siga, tan así me quiere que no hay lluvia y vino la gente al acto”.

 

Expresiones que como bien, lo ponderó el instituto responsable, deben considerarse como manifestaciones tendentes a involucrar aspectos religiosos dentro de la contienda electoral, pues si bien pareciera que lo que se pretende destacar es el deseo personal de que el denunciado Evaristo Hernández Cruz, ganará las elecciones, tal circunstancia la hace depender en que el electorado y Dios así lo decida; por lo que contrario a lo que en su ocurso de agravio alega el recurrente, las expresiones referentes a la cuestión teológica, transcritas no pueden considerarse como meras alusiones metafóricas, o coloquiales, al referir que tales expresiones fueron realizadas dentro del marco legal de la Asociación Civil Félix Fulgencio Palavicini, de la cual es miembro y cuyo objeto es la atención de requerimientos básicos de subsistencia, realización de eventos para la obtención de recursos que se destinan al apoyo de grupos marginados y a diversos grupos vulnerables realizando eventos para obtener recursos, de actividades artísticas, culturales, deportivas entre otros.

(Énfasis añadido)

La infracción en comento a la ley comicial se hace más evidente tomando en consideración que las expresiones teológicas antes reseñadas, fueron formuladas ante los medios masivos de comunicación como fueron notas periodísticas, radiodifusoras y televisivas en las cuales el ahora recurrente era entrevistado como aspirante a un cargo de elección popular del estado, como es el de gobernador, aunado a que tales expresiones las empleo en un evento masivo, como fue en la Asamblea General Ordinaria, Asociación Civil Félix Fulgencio Palavicini, tanto así que de las fijaciones fotográficas se advierte que diversas personas portan playeras con una leyenda que dice “Evaristo para Cristo”, así también se aprecian que muchos asistentes, portan cartulinas con la leyenda que textualmente dice: “GOBERNADOR CRUZ APOYA AL LIC. EVARISTO PARA CANDIDATO A GOBERNADOR”, otra que dice “CENTLA ESTA LISTO CON EVARISTO”, incluso se aprecian mantas del Partido de la Revolución Democrática, que dicen: “Evaristo amigo el PRD Contigo”, visibles a fojas 348 a la 352 de autos. De ahí que tampoco esté en lo correcto cuando afirma que al sancionársele públicamente por hacer simples manifestaciones alusivas a “DIOS”, se le pretende limitar en su derecho de asociación.

 

Como se observa, el Tribunal Electoral de Tabasco, enfatizó que de todos los medios probatorios ofertados dentro del procedimiento administrativo se obtenía que Evaristo Hernández Cruz, realizó manifestaciones religiosas a su favor dentro de la contienda electoral, y que por tanto, no podían estimarse como meras expresiones coloquiales realizadas dentro de la asociación civil Félix Fulgencio Palavicini, de la que es Presidente.

Aunado a que esas manifestaciones fueron realizadas en medios masivos de comunicación.

En ese tenor, aun cuando la prueba técnica de quince de enero de dos mil doce, se omitió su desahogo dentro de la audiencia de veintidós de febrero de dos mil doce, a pesar de así haberlo solicitado previamente, se tiene en cuenta que la pretensión sustancial del accionante es que esa probanza se declare desierta al no poderse escuchar el audio.

Ante ese escenario, la Sala Superior estima que el declarar la deserción de la prueba en cuestión, en nada beneficiaría al demandante, dado que para determinar que sus expresiones religiosas fueron en detrimento a la legislación electoral local, el Tribunal Electoral de Tabasco señaló que no fue el único medio demostrativo a considerar para resolver sobre la confirmación de la resolución reclamada en aquella instancia.

Esto es así, porque el retiro de esa prueba de la relación de las demás consideradas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que acreditaron la conducta imputada a Evaristo Hernández Cruz, y que por ello determinó imponerle una amonestación pública, en nada abonaría al demandado; debido a que se acreditó que las expresiones realizadas en torno a Dios no fueron desvinculadas con su participación en el proceso electoral y obtuvo un posicionamiento ante la sociedad en general.

También señaló la responsable, que del bagaje probatorio existente en autos, que adminiculados entre sí, se llegaba a la conclusión de que las manifestaciones religiosas, efectuadas por Evaristo Hernández Cruz, en actos proselitistas y en medio de difusión masivos, vulneró el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las disposiciones electorales del Estado, al hacer expresiones religiosas, al haber obtenido un beneficio en su calidad de aspirante a la gubernatura del Estado.

En ese sentido, también adujo la responsable (a fojas veintiocho a cuarenta y uno) que no asistía la razón al enjuiciante, respecto a que sus manifestaciones en relación a Dios se trataran solo de creencias religiosas profesadas bajo el amparo de la libertad de expresión, en tanto que con ellas se actualizó la violación al principio de equidad en la contienda electiva.

Consideraciones que no fueron desestimadas por el inconforme.

Finalmente, en cuanto al agravio señalado en el numeral 3, relativo a que no pagó ni contrató a ningún medio de comunicación para que difundieran las manifestaciones de sus pensamientos, se estima inoperante.

La inoperancia deriva, en que el tema de “la contratación de los medios de comunicación no fue parte de la litis, ni en la defensa que sostuvo el ahora accionante en el procedimiento administrativo de origen, ni mucho menos en la sentencia reclamada.

Además, hay que recordar que la denuncia se inició por presuntos actos anticipados de precampaña, proselitismo y expresiones religiosas, no por el supuesto que ahora pretende sea analizado.

Resulta ilustrativa, la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave 1ª/J. 150/2005, publicada en la página cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN".

En consecuencia, al haberse desestimado los agravios vertidos por el enjuiciante, se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo combatido.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de treinta de marzo de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-AP-27/2012-II.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral de Tabasco y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López; ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

  MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OPOPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Localizable en la foja 399 del Anexo I, Tomo I

[2] Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.

[3] Localizables a fojas 545-568 y 593-607 del Anexo I, Tomo I.

[4] ARTÍCULO 335. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

….

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.”.

ARTÍCULO 312. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

 

[5] “Artículo 7. Conceptos aplicables a l catálogo de infracciones

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse lo siguiente:

d) Respecto de los actos anticipados de precampaña y campaña se entenderá lo siguiente:

I. Actos anticipados de precampañas; se considerarán como tales, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una candidatura se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo, para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular antes de la fecha de inicio de las precampañas.

II. Actos anticipados de campaña; se consideran como tales, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los partidos, sus militantes, voceros o candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado, para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes de la fecha de inicio de las precampañas electorales respectivas”.

[6] ARTÍCULO 337. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

[7] ARTÍCULO 65.

2. En el procedimiento especial, no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica; esta última será desahogada, siempre y cuando, el oferente aporte los medios para tal efecto, de manera previa o en el curso de la audiencia.

[8] Visible a foja 558 del Anexo I, Tomo I.

[9] PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN. PROCEDIMIENTO. De la interpretación de los artículos 358, párrafo 5, y 369, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de cualquier prueba que estime necesaria para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

[10] Al respecto véase el contenido de la Tesis XIX/2003 “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES” y la Tesis LVII/2001 “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)”, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] Al resolver el juicio identificado con la clave SUP-JRC-300/2011, el treinta de diciembre de dos mil once, entre otros.

[12] Al respecto véase a manera de criterios orientadores el texto de las tesis emitidas por el Poder Judicial de la Federación que llevan por rubro PRINCIPIO PROCESAL DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO), Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005, Página: 1451, Tesis: II.2o.C.493 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil; y APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. NON REFORMATIO IN PEIUS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL), Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Marzo de 2002, Página: 1289, Tesis: I.8o.C.226 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.